REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCION

ASUNTO: VP01-L-2007-001183
PARTE ACTORA: EDICSON PORRAS, titular de la cédula de identidad número: 7.675.512.
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. ( PDVSA S.A.)
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el ciudadano EDICSON PORRAS, titular de la cédula de identidad número: 7.675.512, asistido por el profesional del derecho abogado Tomas Angel Torres, Inpreabogado: 114.752, contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. ( PDVSA S.A.) en fecha 31 de mayo de 2007, mediante consignación de la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo conocer en fase de sustanciación a este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien la recibió en fecha 04 de junio del mismo año, y admitió en fecha 06 del mismo mes y año; siendo sustanciada conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Ahora bien, se observaba de actas, que la última actuación fue realizada en fecha 13 de junio de 2007, cuando el ciudadano Argenis Oliveros, titular de la cédula de identidad número: 3.925.729, Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, realiza exposición d notificación a la demandada de autos; y desde dicha fecha hasta el día de hoy 12 de marzo de dos mil nueve (12/03/2009), ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.

Así mismo, se ordena oficiar al Procurador General de la República, de la presente decisión, con copia certificada de la misma. Líbrese Oficio.

La Juez,



Mgs. Judith del Carmen Castro.
La Secretaria,

Abog. Ober Jesús Rivas.