REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCION

ASUNTO: VP01-L-2006-002564
PARTE ACTORA: ELVIS MAZABE y DAVID JOSÉ MEDINA, titulares de la cédula de identidad números: 17.684 .560 y 8.507.080, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU). .
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por los ciudadanos ELVIS MAZABE y DAVID JOSÉ MEDINA, titulares de la cédula de identidad números: 17.684 .560 y 8.507.080, respectivamente, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), en fecha 13 de diciembre de 2006, mediante consignación de la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo conocer en fase de sustanciación a este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien la recibió en fecha 24 de enero de 2007, y admitió en fecha 29 del mismo mes y año; siendo sustanciada conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Ahora bien, se observaba de actas que la última actuación fue realizada en fecha 09 de agosto de 2007, por del abogado Jesús Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (IMAU), mediante la cual sustituye poder, y consigna copia simple del poder que le acredita su representación; y desde dicha fecha hasta el día de hoy 11 de marzo de dos mil nueve (11/03/2009), ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.

Así mismo, se ordena oficiar al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal. Líbrese Oficio.

La Juez,



Mgs. Judith del Carmen Castro.
La Secretaria,

Abog. Ober Jesús Rivas.