REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Décimo Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Siete
197º y 148º
ASUNTO : VP01-L-2006-001975
Con vista a lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte demandada y actora, mediante sendos escritos, este juzgador para resolver lo hace conforme a las consideraciones siguientes: Siendo que el Derecho del Trabajo esta conformado constitucionalmente por los principios de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, indubio pro operario y prohibición de discriminación de los derechos de los trabajadores entre otros, estos, son la manifestación y concreción de la autonomía e independencia del nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en sistemas de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad, progresividad, y primacía de la realidad, si este Derecho Social del Trabajo goza de independencia y autonomía, igual goza de estos postulados el Derecho Procesal del Trabajo y si el Derecho del Trabajo es un Derecho Social, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo se rige por los postulados de esta rama del Derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal para alcanzar la aplicación de la justicia social y lograr la equidad, es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe garantizar la protección de los trabajadores o trabajadoras en los términos previstos en la Constitución. En el presente caso sub examine pretende el apoderado judicial de la demandada de autos se declare la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA con fundamento a la falta como requisito para su admisión, de haberse agotado el procedimiento ADMINISTRATIVO previo a la demanda. Ahora bien, considera este juzgador que la finalidad del proceso laboral es facilitar al justiciable en este caso el trabajador, el acceso a la justicia, cuya manifestación mas elemental es acudir al órgano jurisdiccional en demanda de justicia, este objetivo esta por encima ante la finalidad de las prerrogativas concedidas a los entes de carácter publico o privado que presta una actividad pública, aplicar con criterio riguroso las prerrogativas contempladas en los artículos 12, 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en el presente caso LA RECLAMACIÓN PREVIA ADMINISTRATIVA es ir en contra de los principios de INTANGIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, debe procurarse buscar un equilibrio procesal que garantice al débil jurídico en la relación de trabajo el libre ejercicio de sus derechos sin mayores complicaciones y así lo tiene sentado la Sala de Casación Social en reciente criterio Jurisprudencial con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PEDOMO en fecha 17 de Mayo de Dos Mil Siete, al establecer:” …….. los privilegios y Prerrogativas deben encontrar el justo limite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los Derechos y Garantías que Constitucionalmente corresponden a los trabajadores.” . En consecuencia por los razonamientos aquí expuestos, se declara improcedente la solicitud de declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA por no haberse agotado la RECLAMACIÓN PREVIA ADMINISTRATIVA formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia se NIEGA EL PEDIMENTO SOLICITADO. Así se decide. Notifiquese a las partes de la presente decisión
Resuelto lo anterior, se acuerda la reanudación del curso de la causa en el estado en que se encuentra. Líbrense Boletas de Notificación.
El Juez
Abog. ALFREDOGARCÍA LÓPEZ .
La Secretaría
Aboga. YASMELY BORREGO
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