REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Jueves Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Seis
196º y 147º
SENTENCIA
ASUNTO: VP01-L-2006-001626
PARTE ACTORA: DELWIS ALBERTO CHIRINO OVIEDO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.862.060, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ODALIS DEL CARMEN CORCHO RINCÓN Venezolana, mayor de edad, Abogada, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.871, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE MAQUINARIAS Y REPARACIÓN C.A “SERMARE J.T.”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 1.994, anotada bajo el N° 48, Tomo: 34-A
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Vista el acta de fecha Viernes Díez (10) de Noviembre de 2006, donde se verificó la incomparecencia de la parte demandada en el presente juicio, Sociedad Mercantil SERVICIO DE MAQUINARIAS Y REPARACIÓN C.A “SERMARA J.T” al acto de la audiencia preliminar fijado para esa fecha, a las Once y Quince minutos de la mañana (11:15am), y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, EL Ciudadano Juez de este Tribunal, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos los actos procesales de sustanciación, el cual se cumplieron conforme a los requerimientos de ley, En consecuencia de ello y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y para procedencia de cada uno de los conceptos laborales este Juzgador en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada en consecuencia condenando a la parte demandada en el presente juicio, a cancelarle al Ciudadano DELWIS ALBERTO CHIRINO OVIEDO, quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-11.862.060, el pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha de norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: QUINCE (15) días, por concepto de UTILIDADES, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo que va desde el 31-05-2.005 al 03-01- 2.006, a razón de un salario diario de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs13.500), que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs202.500), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: TREINTA (30) días por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme al artículo 125, literal “B” esjudem, a razón de un salario diario integrar de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs14.755,48ctms), que multiplicados hacen un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs442.664,40ctms), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: TREINTA (30) días por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO, conforme al artículo 125, numeral “2” esjudem, a razón de un salario diario integrar de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs14.755,48ctms), que multiplicados hacen un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs442.664,40ctms), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: SIETE PUNTO CINCO (7.5) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS correspondiente al periodo 31-05-2.005 al 03-01- 2.006 conforme al artículo 223 y 225 esjudem, a razón de un salario diario de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs13.500ctms), que multiplicados hacen un total de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 101.250), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: CUARENTA Y CINCO (45) días de ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 esjudem correspondiente al periodo que va desde el 31-05-2.005 al 03-01-2.006, a razón de un salario diario integrar de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs14.755,48ctms), que multiplicados hacen un total de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs663.996,64ctms), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. . SEXTO: TRES PUNTO CUARENTA Y OCHO (3.48) días por concepto de BONO VACACIONES FRACCIONADO correspondiente al periodo 31-05-2.005 al 03-01- 2.006 conforme al artículo 223 y 225 esjudem, a razón de un salario diario de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs13.500ctms), que multiplicados hacen un total de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 46.980), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. SEPTIMO: DÍEZ (10) días por concepto de DOMINGOS LABORADOS COMO FERIADOS NO REMUNERADOS, conforme al artículo 218 esjudem, a razón de un salario diario de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs13.500), mas el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de recargo, equivalente a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUETA (Bs6.750), conforme al artículo 154 esjudem, para un total de un salario de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs20.250), que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs202.500), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Con relación al BENEFICIO DE CESANTIA QUE SE DEMANDA conforme a los artículos 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, considera este juzgador que para su procedencia en derecho, deben cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 32 de dicha Ley, sobre todo lo referido a que “el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigible al régimen prestacional previsto en esta ley, por un mínimo de doce mese, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía”; y se evidencia de los hechos narrados por el actor, en el libelo de demandada, que la relación laboral se ,mantuvo por espacio de Seis (6) meses y Tres (3) días, por lo que no ha podido generarse el numero requerido de cotizaciones para que pueda gozar de dicho beneficio, ajustado a las previsiones de la norma legal, en consecuencia este juzgador declara improcedente la reclamación del BENEFICIO DE CESANTÍA. Así se decide. Igualmente demanda el accionante el pago de CIENTO CINCUENTA (150) horas extras diurnas a razón de u salario de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs2.892,85ctms), considera este juzgador que para la procedencia en derecho de dicho concepto, el mismo deben ser objeto de pruebas, y no teniendo este juzgador competencia para valorar pruebas, mal puede hacer pronunciamiento alguno para condenar su pago. Así se decide. Todos los conceptos antes indicado totalizan la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs2.102.555,44ctms), que se condena a la parte demandada SERVICIOS DE MAQUINARIAS Y REPARACIÓN C.A “SERMARE J.T”, a pagar a la parte actora Ciudadano DELWIS ALBERTO CHIRINO OVIEDO, antes identificado; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. No hay condenatoria en costa por se parcialmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Dieciséis días del mes de Noviembre de 2006
EL JUEZ.

ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA.

ABOGA. JOSELYN URDANETA.
En la misma fecha siendo las Díez y Treinta minutos de la tarde (10:30pm) se publico el anterior fallo.

LA SECRETARIA.

ABOGA. JOCELYN URDANETA





¨2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular ¨