REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Martes Primero de Agosto de Dos Mil Seis
195º y 146º
SENTENCIA
ASUNTO: VP01-L-2006-001227
PARTE ACTORA: EDILBA MARÍA LUGO DECOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.131.898, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: YOLANDA JOSEFINA CHIRINOS MORALES Y NILVIA VILLANUEVA DE VENEGAS, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 52.219 y 27.225, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO 18 DE OCTUBRE, IDENTIFICADA TAMBIEN CON EL NOMBRE DE CONSULTA MÉDICA DÍA Y NOCHE EMERGENCIA S.R.L.
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Vista el acta de fecha Lunes Treinta y Uno (31) de Julio de 2006, donde se verificó la incomparecencia de la parte demandada en el presente juicio, CENTRO MÉDICO 18 DE OCTUBRE, al acto de la audiencia preliminar fijado para esa fecha, a las Once y Quince minutos de la mañana (11:15am), y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos los actos procesales de sustanciación, el cual se cumplieron conforme a los requerimientos de ley, En consecuencia de ello y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, en consecuencia condena a la parte demandada en el presente juicio, a cancelarle a la Ciudadana EDILBA MARÍA LUGO DE COLINA, quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.131.898, el pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha de norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: CUARENTA Y CINCO (45) días, por concepto de UTILIDADES, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los años 2.002, 2.003 y 2.004, a razón de un salario diario de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs9.733,30ctms), que multiplicados hacen un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs437.998,50ctms), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: SESENTA (60) días por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme al artículo 125, literal D, esjudem, a razón de un salario diario de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs9.733,30ctms), que multiplicados hacen un total de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs583.998), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: CIENTO CINCUENTA (150) días de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, conforme al artículo 125, numeral 2 esjudem, a razón de un salario diario de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs9.733,30 ctms), que multiplicados hacen un total de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs1.459.995), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: NOVENTA Y NUEVE (99) días por concepto de VACACIONES vencidas correspondiente a los años 2.002, 2.003 y 2.004, conforme al artículo 223 esjudem, a razón de un salario diario de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs9.733,30ctms), que multiplicados hacen un total de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs 963.596,70ctms), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: TRESCIENTOS SETENTA y CINCO (375) días de ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 esjudem por los SEIS (6) años y DIECIOCHO (18) días de servicios prestados a razón de un salario diario de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs9.733,30ctms), que multiplicados hacen un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs3.649.987,50ctms), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Todos los conceptos antes indicado totalizan la cantidad de SIETE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs7.095.575,70ctms), que se condena a la parte demandada CENTRO MÉDICO 18 DE OCTUBRE, igualmente identificada como CONSULTA MÉDICA DÍA Y NOCHE EMERGENCIA S.R.L, a pagar a la parte actora Ciudadana EDILBA MARÍA LUGO DE COLINA, antes identificada, igualmente condenándose en costas por haber sido vencida totalmente; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Primer día del mes de Agosto de 2006
EL JUEZ.

ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA.

ABOGA. JOSELYN BOSCAN.
En la misma fecha siendo las Cinco de la tarde (5:00pm) se publico el anterior fallo.

LA SECRETARIA.

ABOGA. JOCELYN BOSCAN.