REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, los treinta y un días (31) del mes octubre de dos mil siete (2007)
197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2006-000890
SENTENCIA DEFINITIVA


MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ROMER AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 10.438.106; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos DANIEL ALVARADO, ESLINEIDYS REYES y ORLANDO GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 113.404; 110; y 35.007 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), empresa domiciliada en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, originalmente constituida conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de marzo de 1.999, bajo el No 23, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TUBALCAIN BRAVO, YADIRA SOTO DE TOLEDO y JULIO CESAR NUÑEZ, y inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 40.730, 13.636, Y 26.067, respectivamente.


ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 26-04-2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 03-04-2006.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, sus prolongaciones, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.

En este estado, una vez constatado que la demandada no dio contestación de la demanda, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El accionante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Que se desempeñó como trabajador de la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, C. A., (SENAZUCA) desde el 25 de agosto del 2.004 hasta el día 29 de septiembre del 2.005 fecha esta en la cual fui despedido.

2.- Que desempeñó el cargo de vigilante, en el horario de trabajo comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m.

3.- Que devengaba un salario de Bs. 556.500 mensual es decir Bs. 18.550 diarios.

4.-Reclama: Antigüedad, Indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Cesta Ticket.

6.- Finalmente reclama la cantidad de Bs.8.801.522,00.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA


La demandada no dio contestación a la demanda.


Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y como quiera que la parte demandada SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A., no dio contestación a la demanda, el Tribunal tramitó este expediente conforme a la contumacia de la misma.

De manera que, teniendo en cuenta este antecedente, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 23 de octubre de 2007, en la que se dejó constancia y declaró en dicho acto: LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A., de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


De manera que, ante lo expuesto, se hace necesario recapitular que la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral:

a) En el caso de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia preliminar,
b) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan;
c) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo),
d) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional antes mencionado, y
e) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio;

Por consiguiente, este Juzgador debe proceder a la aplicación de esta presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A., en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la falta de contestación a la demanda.

Sin embargo, debe aclararse que en el supuesto de la confesión ficta en la que incurrió la demandada SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A., la confesión conlleva al Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.

En consecuencia, el Tribunal, para decidir observa:

Que en el caso de autos se configuró, la confesión ficta de la demandada SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A., por lo que se tienen como cierto la fecha de inicio, la duración de los servicios, y los salarios devengados. Así se decide.

Ahora bien, cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para este Sentenciador la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive, tomando en cuenta el criterio sentado en la reciente sentencia Nro. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ.


Por otra parte, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso CRECENCIA EDUVIGES CARRILLO actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores ELADIO ALFONSO CASTILLO CARRILLO y HÉCTOR ENRIQUE CASTILLO CARRILLO, contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A, se reitera el criterio pacífico y reiterado en relación a la confesión en el que se indica:

“… De seguidas, entra la Sala a pronunciarse sobre la confesión ficta, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y de la doctrina que el dispositivo in commento consagra tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley.
1) Que el demandado no conteste la demanda. En el caso bajo estudio, la demandada no dio contestación a la demanda y, producto de su contumacia, asume la carga de la prueba sobre la totalidad de los hechos señalados por el trabajador en el libelo, al tenerse como ciertos.
2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajador. Al respecto, se observa que cuando se da el primer elemento de la confesión ficta, el demandante –en virtud del principio de preclusividad procesal- debe promover las pruebas que considere pertinentes, por cuanto en la medida en que el demandado desvirtúe los hechos alegados por el trabajador, a este último se le revierte la carga para demostrar los hechos que afirma en el libelo. No obstante, en el caso sub iudice el demandado no promovió pruebas, y en consecuencia, se tienen como ciertos los hechos señalados en el escrito libelar, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho.
Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente se observa que la accionada no dio contestación a la demanda, y además no promovió prueba alguna con lo cual se cumple el segundo elemento de la confesión ficta.
3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento. De la exhaustiva revisión del libelo de demanda, esta Sala observa que la pretensión no es contraria a derecho, no obstante ello, en cuanto al concepto de daño moral, la jurisprudencia y la doctrina consideran que no opera la confesión ficta pues el juez debe determinarlo de acuerdo a su libre apreciación. ( Cursiva del Tribunal).


Tomando en cuenta dicho criterio, es por lo que este Sentenciador pasa a valorar los elementos de juicio o probatorios que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes, a los fines de constatar la procedencia en derecho de lo reclamado. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante se observa:

En relación a las testimoniales este sentenciador deja constancia que los ciudadanos NORMAN RIVERO, RANDY RAMIREZ, CARLOS YEPEZ y ASCALIO RINCON, no comparecieron el día y hora fijado por el Tribunal para que rindieran sus respectivas declaraciones, en consecuencia no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES que rielan a los folios que van del 70 al, 80 ambos inclusive se observa: que la misma constituye documento privado, que fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Sobre las pruebas de la parte demandada SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A., se menciona:

En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES: A.- La que rielan al folio 82 al 85 se observa que las mismas fue reconocidas por el actor, en cuanto a su firma, manifestando que los firmó en blanco, por lo que lo desconoce su contenido, en tal sentido ha de entenderse que la firma en blanco de un documento a de atacarse a través de la tacha de falsedad establecida en la Ley, defensa esta que no fue la esgrimida por la parte actora, en consecuencia este Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 86 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se decide.

En relación a las documentales que rielan a los folios que van del 86 al 99, los mismos fueron reconocidos por el actor en consecuencia este Tribunal le da todo valor probatorio atendiendo a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De manera que, este Sentenciador pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, en virtud de la confesión ficta y la admisión de los hechos declarados, de la siguiente manera: En relación al reclamo referido a las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se verifica según se evidencia de la documental que riela al folio 82 y 83 del expediente: 1.- Que la relación laboral terminó por renuncia del actor ciudadano ROMER AROCHA, 2.- Que dicha indemnizaciones le fueron cancelada, en consecuencia se declaran IMPROCEDENTES. Así se decide.

En cuanto al reclamo del concepto Antigüedad, se evidencia de la documental que riela al folio 83 del expediente, referida al Liquidación de Prestaciones Sociales, y siendo este un documento reconocido, evidentemente se convierte en un elemento probatorio demostrativo de la extinción de la obligación por el pago de la misma, en consecuencia este Tribunal declara IMPROCEDENTE, el reclamo del concepto Antigüedad. Así se decide.


En relación a la reclamación de las vacaciones se vencidas y el bono vacacional se evidencia que las mismas fueron canceladas según se desprende la liquidación contenida en el instrumento que riela al folio 83 del expediente, calculados en base a un salario normal, distintos al ultimo salario normal devengado por el actor, esto es la cantidad de Bs.18.550 diarios, en consecuencia se declara PROCEDENTE la reclamación de dichos conceptos. Así se decide.

En relación a la diferencia en las Utilidades se evidencia que dicho concepto fue cancelado según se desprende la liquidación contenida en el instrumento que riela al folio 83 del expediente, calculados en base a un salario normal, distintos al ultimo salario normal devengado por el actor, esto es la cantidad de Bs.18.550 diarios, en consecuencia se declara PROCEDENTE la reclamación de dichos conceptos. Así se decide.

En cuanto al concepto Cesta Ticket, se observa que de los folios 84 y 85, se desprende que, la parte demandada le cancelo a la parte actora, dicho concepto en dinero en efectivo, y como quiera que el artículo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que, cuando por cualquier motivo haya terminado la relación laboral, el patrono deberá pagar al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por el concepto de Cesta Ticket; en consecuencia y vista la cancelación por parte de la accionada del concepto aquí considerado, declara IMPROCEDENTE el reclamo del Cesta Ticket. Así se decide.

CANTIDADES A CONDENAR


Salario Básico: Bs. 18.550

1.- Vacaciones vencidas 15 días x 18.550= Bs.278.250,00 menos la cantidad que se le canceló esto la cantidad de Bs. 202.500,00, quedando la cantidad de Bs.75.750,00 que es la cantidad condenada. Así se decide

2.- Bono Vacacional 7 días x 18.550,00= Bs.129.850 menos la cantidad que se le canceló esto la cantidad de Bs.94.500,00 quedando la cantidad de Bs.35.350 que es la cantidad condenada. Así se decide.

3.- Utilidades Fraccionadas 10 días x 18.550= Bs185.500,00 menos la cantidad que se le canceló esto la cantidad de Bs.135.000,00 quedando la cantidad de Bs.50.500,00 que es la cantidad condenada. Así se decide.

Total= CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 161.600,00), EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS DE BOLIVAR; DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F. 161,6)


Condenatoria Total: CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 161.600,00), EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F. 161,6). Así se decide.

Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexación de las mismas, excluyendo de ésta los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a cada concepto. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1.- LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA, SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A., , en virtud de la falta de contestación a la demanda en el presente asunto.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROMER AROCHA, en contra de las sociedad mercantil, SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
3.- SE CONDENA a la empresa demandada SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A., a cancelar al ciudadano ROMER AROCHA, la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 161.600,00), EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F. 161,6) por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, en la forma individualizada descrita en la parte motiva del fallo.
4.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
5.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
7.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la parcialidad del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los treinta y un (31) día(s) del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
EL SECRETARIO

ABOG. EDGARDO BRICEÑO
EXP. VP01-L-2006-000890
AAC

En la misma fecha y siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 PM), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABOG. EDGARDO BRICEÑO