REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Viernes Dos (2) de Junio de Dos Mil Seis
195º y 146º
SENTENCIA
ASUNTO: VP01-L-2006-000376
PARTE ACTORA: MARIE LORENA BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.916.850, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL SUAREZ MEDINA, MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, MOISES ROSENDO CANDANOZA, HEIDE PATRICIA SOLARTE Y YASNELIS HERNÁNDEZ.
PARTE DEMANDADA: BIOTECH LABORATORIO, C.A.
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Vista el acta de fecha Lunes Veintidós (22) de Mayo de 2006, donde se verificó la incomparecencia de la parte demandada en el presente juicio, BIOTECH LABORATORIO C.A., al acto de la audiencia preliminar fijado para esa fecha, a las Díez y Treinta minutos de la mañana (10:30am), y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, el Tribunal procedió a declarar con lugar la acción intentada, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 158 de la ley orgánica procesal del Trabajo, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo. En consecuencia de ello y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, verificará la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, para considerar sus procedencia o no, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal y ratificar la declaratoria con lugar de la acción indicada en la prenombrada acta y en consecuencia condenar a la parte demandada en el presente juicio, a cancelarle a la Ciudadana MARIE LORENA BOLIVAR, quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nºs V-10.916.850, al pago de la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs22.175.240,13ctms), en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los cuales se analizan y discriminan de la siguiente forma: PRIMERO: En cuanto al salario base para el calculo de los conceptos laborales que reclama la accionante, y en la que pretende se le considere como salario lo devengado en forma permanente por concepto de vehículo, considera este juzgador, que el mismo no reviste carácter salarial de acuerdo al criterio sustentado reiteradamente por la Doctrina y la Jurisprudencia reciente, al sostener que dicho pago constituye un instrumento para facilitar el trabajo, que se da para el trabajo y no por el trabajo, es decir como un medio para facilitar su ejecución, por lo que necesariamente, respetando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto el mismo es vinculante para este operador de justicia resuelve que es improcedente considerar de naturaleza salarial lo devengado por concepto de vehículo, en consecuencia el salario base para calcular los conceptos reclamado es de DOCE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs12.108,98ctms), que es el resultante de dividir lo dejado de percibir por concepto de los días sábado, domingo y días feriados, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs272.458,95ctms), mas el TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33.33%), sobre dicha cantidad, por concepto de PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE UTILIDADES, lo que hace un total de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs363.269,51ctms). Así tenemos Primero: En cuanto al concepto ANTIGÜEDAD, que se reclama de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, analizado como ha sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base a los años de trabajo prestado el mismo se encuentra ajustado a derecho, y en consecuencia su procedencia en cuanto a los CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE (487) días reclamados, que multiplicados por el salario de DOCE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs12.108,98ctms), hacen un total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs5.897.073,20ctms), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Segundo: En cuanto a lo reclamado por concepto de beneficios de utilidades de conformidad con el artículo 174 esjudem, en la forma como lo expresa el actor, es decir, que la accionada ha debido cancelarle dicho concepto tomando en cuenta el salario devengado por los días sábado, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas y lo que le cancelaba por concepto de vehiculo; este juzgador considera en base a los argumentos antes expuestos, en relación a lo que devengaba por vehículo, que el mismo no reviste carácter salarial por lo que es improcedente considerarlo como base para calcular lo que se le debía cancelar por beneficios de utilidades. En cuanto al salario devengado por comisiones, el mismo se considera ajustado a derecho conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo y consecuencia es procedente su reclamación para calcular los días correspondientes en la participación en los beneficios de utilidades conforme al artículo 174 esjudem, tomando como salario base la cantidad de DOCE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs12.108,98ctms), que multiplicados por CIENTO VEINTE (120) días por año, de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica, desde el año 1.998 al año 2.004, hacen un total de DÍEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs10.171.543), mas lo dejado de percibir desde el día Primero de Septiembre del año 1.997, fecha en la que comenzó sus labores la accionante, por lo que se le debe adicionar a su favor la cantidad TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs363.269,51ctms), que es la diferencia que dejo de percibir por este concepto en el referido año; igualmente la cantidad de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs90.817,37ctms), por los TRES (3) meses efectivamente laborados del año 2.005, para un total de DÍEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs10.624.629,88ctms), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Tercero: Por concepto de VACACIONES, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO (395) días, a razón de un salario diario de NUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs9.082), por concepto de salarios por sábado, domingo y días feriados con base a las comisiones devengadas, dejadas de cancelar, que multiplicado hacen un total de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs3.587.390), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Cuarto: Por concepto de diferencia de la totalidad de los días de salarios por los días sábados, domingo y días feriados, con base a las comisiones devengadas, la suma de DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs2.066.147,05ctms), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados totalizan la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs22.175.240,13ctms), que se condena a la parte demandada BIOTECH LABORATORIO C.A., a pagar a la parte demandante, ciudadana MARIE LORENA BOLIVAR, antes identificada, igualmente condenándose en costa por haber sido vencida totalmente; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidad condenada a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia o de la efectiva cancelación de lo condenado a pagar, también se ordena el pago de los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución de la sentencia o de la efectiva cancelación de lo ordenado a pagar; todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Dos (2) días del mes de Junio de 2006
.
EL JUEZ.


ABOG. ALFREDO GARCIA LOPEZ.
LA SECRETARIA.

Magis. Fabiola Guerrero.

En la misma fecha siendo las Ocho y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (8:45am) se publico el anterior fallo.

LA SECRETARIA.

Mgis. Fabiola Guerrero.



.