REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Martes Nueve (9) de Mayo de Dos Mil Seis
195º y 147º


SENTENCIA


N° DE EXPEDIENTE: VPO1-2.005-001474

PARTE ACTORA: ADELIS CONTRERAS. Cédula de Identidad N° V- 5.168.995

APODERADOS JUDICIALES: DEYANIRA BRAVO Y RICARDO GORDONES. Impreabogado Números 56.811 y 85.258, respectivamente

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN TIUNA C.A.

APODERADOS JUDICIALES: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Vista el acta de fecha Martes Dos (2) de Mayo de 2006, en la que se verificó la incomparecencia de la parte demandada en el presente juicio, Sociedad Mercantil PROTECCIÓN TIUNA C.A. al acto de la audiencia preliminar fijado para esa fecha a las Once y Quince minutos de la mañana (11:15am), y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, el Tribunal procedió a declarar con lugar la acción intentada, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 158 de la ley orgánica procesal del Trabajo, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, así mismo revisado todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación y en el que los mismo se cumplieron conforme a los requerimientos de ley, en consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una ves verificada como ha sido la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor considera que se encuentran ajustados a derecho, y ratifica la declaratoria con lugar de la acción indicada en la prenombrada acta y en consecuencia condena a la parte demandada en el presente juicio, a cancelar al Ciudadano ADELIS CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-5.168995, al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: los cuales se discriminan de la siguiente forma: PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo CINCO (5) días a razón de un salario integral de DIECISIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs17.067,36ctmos), lo que hace un Total de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs79.954,60ctmos), correspondiente al tiempo de servicio desde el 17- 11- al 17- 12-del año 2.004; QUINCE (15) días de ANTIGÜEDAD de conformidad con el articulo 108 esjudem, correspondiente al tiempo de servicio comprendido desde el 17- 12 del año 2.004 al 10- 3- del año 2.005, a razón de un salario integral de DIECISIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS17.067,36ctms), que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DÍEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs256.010,40ctms). Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONDO DEL AÑO 2.004 Y 2.005, de conformidad con el artículo 225 y 227 de la Ley Orgánica del Trabajo y contratación colectiva, DÍEZ COMA SESENTA Y OCHO (10,68) días, a razón de un salario diario normal de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs15.457,98ctms), que multiplicados hacen un total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs165.091,23ctms). Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2.005, de conformidad con el artículo 174 esjudem, DÍEZ COMA SESENTA Y OCHO (10,68) días a razón de un salario diario normal de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs15.47,98ctms), que multiplicados hacen un total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs154.579,80ctms). Por conceptos de salarios dejados de percibir, conforme a la cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo que obliga a las empresas dedicadas al servicio de vigilancia y protección privada y que por efecto expansivo y automático, y conforme al criterio jurisprudencial, se condena a la demandada a cancelar a la parte actora, los cuales se determinaran con la correspondiente experticia complementaria del fallo. Por concepto del beneficio CESTA TICKETS, conforme a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs852.150), correspondiente a los meses noviembre y diciembre del año 2.004 y enero, febrero y marzo del año 2.005; equivalentes a un total de NOVENTA Y DOS (92) jornada laboradas, a razón de CERO COMA TEINTA Y SIETE (0,37), del valor de la unidad tributaría que regía para la fecha que se causaron dichas jornadas de trabajo. SESENTA (60) días de salario conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario integral de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs15,457,98ctms), que multiplicados hacen un total de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs927.478,80), por falta de incumplimiento de la demandada a la fecha fijada para la culminación del contrato en virtud del despido de que fue objeto el actor. NOVENTA Y DOS (92) HORAS EXTRAS NO CANCELADAS, conforme al artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de DOS MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs2.107,91), cada una que multiplicadas hacen un total de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs193.927,72). Todos los conceptos antes indicados totalizan la cantidad de CINCO MILLONES DÍEZ MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs5.010.708,35ctms), que se condena a la parte demandada PROTECCIÓN TIUNA C.A., a pagar a la parte actora ADELIS CONTRERAS, igualmente condenándose en costa por haber sido vencida totalmente; así mismo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia lo condenado a pagar, también se ordena el pago de los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución de la sentencia o de la efectiva cancelación de lo ordenado a pagar; todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Nueve (9) días del Mes de Mayo de 2006
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EL JUEZ.


ABOG. ALFREDO GARCIA LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ.

En la misma fecha siendo las 4:30 minutos de la tarde se publico el anterior fallo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ.