REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Siete
196º y 147º

ASUNTO : VP01-L-2006-002085

Vista la diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora Abogados ALBERTO FERRER Y LEONEL MATA identificados en actas, en la que solicitan al tribunal se desestime el llamamiento de tercero hecho por la demandada CERVECERIA POLAR DEL LAGO C.A, y que fuese acordada mediante sentencia; este tribunal para resolver lo hace previo a las consideraciones siguientes: Siendo que el nuevo procedimiento laboral tanto en la fase de sustanciación, mediación y ejecución se rige por principios procesales de rango constitucional que le son autónomos y que regulan la materia laboral de manera exclusiva, los mismos, no pueden ser contrariados por aplicación de mecanismos procesales contenidos en otros instrumentos jurídicos, no obstante, estar previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales deben ser utilizados en primer orden y solo de manera supletoria por remisión de la misma ley podrán ser aplicados para garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, en respeto del carácter tutelar del derecho del trabajo como hecho social tanto en la parte sustantiva como adjetiva, en este sentido los actos procesales que han de regular el procedimiento laboral deben ejercerse en cuanto a términos y lapsos en la forma, tiempo y lugar que establece expresamente dicha ley, y solamente en ausencia de regulación legal el juez, dentro de las mas amplias facultades que le confiere la misma, establecerá los criterios a seguir para su realización. En el presente caso sub-exámine pretenden los apoderados judiciales del accionate en defensa de sus interese, se desestime el llamamiento del tercero DISTRIBUIDORA EL ONY C.A. en contravención de la aplicación de mecanismos jurídicos propios de ataque procesal para cada una de las providencias emanadas de los tribunales de instancia, de igual forma a querido la legislación patria dar suficiente importancia al hecho de que es fundamental que las pretenciones sean ajustadas a derecho y que se enmarquen en los estadios procesales destinados para tal fin, es por ello, que el medio de ataque para la sentencia interlocutoria que acordó el llamamiento del tercero DISTRIBUIDORA ONY C.A. es el establecido en el artículo 289 del Código de procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se admitirá apelación solamente cuando lo decidido produzca gravamen irreparable, el cual debe el tribunal superior revisar la procedencia o no de la apelación intentada, y no el solicitado en dicha diligencia. En consecuencia por los fundamentos antes expuestos este Juzgador NIEGA lo peticionado por los apoderados judiciales de la parte actora, en virtud de no utilizarse los mecanismos de impugnación pertinentes. Así se decide.

El Juez La Secretaria

Abog. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ Aboga. YASMELY BORREGO






¨2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular ¨