REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Primero de Noviembre de Dos Mil Seis
196º y 147º

ASUNTO : VP01-R-2006-001737



Agregado como ha sido escrito presentado por los profesionales del derecho JOSÉ RENDON Y RAFAEL PINEDA, identificados en dicho escrito, actuando como apoderados judiciales del SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DE PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., este tribunal, encontrándose en tiempo hábil para pronunciarse sobre la procedencia en derecho del referido escrito, pasa hacerlo a tenor de las siguientes consideraciones: Solicitan los apoderados judiciales de la accionada la revocatoria por contrario imperio del Auto de Admisión de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Seis, con fundamento a la incompetencia del Tribunal para admitir y sustanciar la demanda de nulidad contra el Sindicato Único de Empleados de Pepsi Cola Venezuela c.a., y a todo evento ejercen recurso de apelación contra dicho auto de admisión; en relación a la revocatoria por contrario imperio considera este juzgador que siendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia el mismo, debe considerarse como el medio idóneo para que todo ciudadano pueda acceder a los órganos jurisdiccionales en defensa de sus derechos y que se le garanticen los mismos, dando cumplimiento así a la tutela jurídica efectiva, negar el acceso es ir en contra de los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, observa este juzgador de acuerdo a los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la accionada que sus pretensiones es la de revertir los efectos del auto de de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Seis, con fundamento al mecanismo recursivo interpuesto que a toda luces es extemporáneo puesto que fue solicitado una vez pasado los cinco (5) días que establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del computo matemático desde la fecha que se dictó dicho auto de admisión, a la fecha en que se consigo el escrito solicitando la revocatoria por contrario imperio del mismo; por otro lado los mecanismos recursivos como medio de ataque a los actos o providencias de mero trámite podrán ser revocados mientras no se halla dictado sentencia definitiva y siendo estos los que impulsan el proceso y no contienen decisión de fondo ellos son ejecutados conforme a las facultades otorgada al Juez por la Ley para la dirección y sustanciación del proceso como elemento fundamental para la realización de la justicia; también considera este juzgador que lo procedente en derecho por parte de los apoderados judiciales de la accionada ante la inconformidad de la admisión de la demanda propuesta, era la de agotar primeramente la regulación de competencia por ante el órgano respectivo y no ejercer al mismo tiempo ambos mecanismos recursistas, y en todo caso ante la negativa de la revocatoria por contrario imperio ejercer el correspondiente recurso de apelación. Con relación al mecanismo recursivo de apelación, considera oportuno este sentenciador establecer que en materia laboral, por ser un procedimiento novedoso, enmarcado en los mas estrictos principios contenidos en la Constitución Nacional no es posible de que la sustanciación o aplicación de los escenarios procesales que contienen este procedimiento sea revertida por normas o doctrinas que pretendan establecer principios generales y que chocan directamente con los principios establecidos en materia especiales que han sido perfectamente determinados por normas análogas, en este sentido, establece este sentenciados y es su criterio, con fundamento en la reiterada doctrina de los Tribunales superiores del Trabajo y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, que el procedimiento laboral se rige por normas adjetivas que se encuentran vigentes en este momento, donde se vierten los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ello que sus normas se hacen mas vinculantes en razón de que los fundamentos que rigen la sustanciación de su procedimiento están basados en principios revestidos de orden publico. Encuentra este sentenciador que el legislador quiso restringir el ejercicio del recurso ordinario de apelación, así como de cualquier otro recurso ordinario o extraordinario de ataque a las decisiones judiciales proferidas por los Tribunales de Instancia, los Superiores o la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a lo que expresamente estuviese establecido en la norma como recurrible, restringiendo el ejercicio del mismo única y exclusivamente a lo que la norma aya considerado que es recurrible. En tal sentido, este sentenciador laboral, en fuerza de los fundamentos expuestos y en virtud de que el auto de admisión de la demanda por ser un auto de fundamental trascendencia para el proceso y en el que se determina la viabilidad de la acción intentada, es un auto que por no indicarse expresamente en el contenido de la norma laboral adjetiva que es recurrible a través del recurso de apelación o de cualquier otro medio, a pesar de que el mismo no es un auto de mero tramite, tal como lo expresa la sentencia dispuesta por la representación de la accionada en el escrito de apelación, no es objeto de ataque procesal alguno, en consecuencia este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO del auto de ADMISIÓN de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Seis, y se ABSTIENE de escuchar el RECURSO ORDINARIO DE APELEACIÓN intentado por la representación judicial del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS DE PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. Así se decide.


El Juez La Secretaria

Aboga. Alfredo García López Aboga.Maira Alejandra Parra







¨2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular ¨