REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Primero de Noviembre de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO : VH01-X-2006-000049
Visto el escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte accionada plenamente identificados en el mismo y en el que solicitan del tribunal le sea escuchada la apelación del Auto de Admisión de fecha Veintiuno (21) de Septiembre del presente año, referente a la medida cautelar otorgada; este tribunal para resolver lo hace previo a las consideraciones siguientes: Prescribe el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “ A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a sus juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.” ( Destacado del Tribunal).
Del contenido de la norma transcrita, se determina el poder cautelar que tiene el juez laboral y que la da la misma ley, para fijar el momento y en que casos puede decretar medidas, y en el supuesto que estas sean decretadas cuales son, es decir, que tipo de medidas a de dictarse, así mismo, se determina del contenido de la norma en que forma deben sustanciarse los medios de ataque contra ellas; en este sentido, quiere este operador de justicia destacar la importancia del contenido la norma transcrita en virtud de que en el auto de admisión de la demanda de igual forma se decretó medida Cautelar Innominada, en razón de ello, presume este sentenciador que la intención de los apoderados judiciales de la accionada es recurrir de dicha medida o que la misma en virtud de la defensa planteada sea revisada por los Tribunales Superiores del Trabajo, siendo esto una eminente transgresión al contenido de la norma aquí examinada, en virtud de que en la misma se establece que el lapso para recurrir de las Providencias Cautelares decretadas por los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, es dentro de los Tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del decreto de la medida, en el caso sub - examine, encontramos que el decreto de la medida fue publicado en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Seis y de un simple computo matemático se evidencia que el lapso para ejercer el recurso de apelación contra dicha medida se encuentra consumado, en consecuencia su proposición es extemporánea. En fuerza de los fundamentos aquí expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA EL RECUROS DE APELACIÓN ejercido por los apoderados judiciales de la parte demandada SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DE PEPSI COLA VENEZUELA C.A. contra la medida Cautelar Innominada decretada. Así se decide. De igual forma este sentenciador, acogiendo el criterio de la citación o notificación tácita contenido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que por aplicación analógica conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por notificado del auto de admisión de la demanda de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Seis, a la parte accionada en el presenta asunto, en virtud de la interposición del recurso de apelación contra la medida Cautelar Innominada decretada. Así mismo se ordena oficiar al departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los fines de que en el caso de no haberse practicado cartelaria de la parte demandada, se abstenga de hacerlo y en consecuencia agregarlas a las actas en virtud de que la misma ya se encuentra notificada. Así se decide.
El Juez
Aboga. Alfredo García López La Secretaria
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