REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Cinco
196º y 147º
ASUNTO : VP01-L-2006-001380
Visto el contenido del escrito presentado por los Abogados VICTOR MÁRQUEZ Y ANDRÉS VARGAS, quien se encuentra plenamente identificado en las actas que conforman el presente asunto y obran en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A (ELINCA), de igual forma identificada en las actas procesales, mediante el cual efectúa llamado para la intervención de tercero, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., el tribunal procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo constituye el proceso (art 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio de manera que pueda quedar la causa resuelta de manera uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo. De actas se evidencia la no existencia de elementos que configuran una conexión entre la parte que solicita el llamado del tercero y éste, ya que los medios probatorios que cursan en autos, no generan convicción a este Juzgador de la comunidad de la causa, para que se pueda dar el cumplimiento exacto a las disposiciones procesales y los requerimientos antas señalados, debiendo este Tribunal necesariamente NEGAR la intervención forzosa del tercero. Así se decide. Notifiquece la presente decisión.
EL JUEZ.

Dr. ALFREDO GARCIA.
LA SECRETARIA.
Aboga. MAIRA ALEJANDRA PARRA