REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : VP01-L-2006-000894
Visto el escrito presentado por las apoderadas judiciales de la Ciudadana MARTA ROSA FERRER FERRER, este tribunal para resolver lo hace previo a las consideraciones siguientes: Con fecha Dos (2) de Mayo del presente año mediante auto se recibió demanda por prestaciones sociales incoada por el Ciudadano ARNOLDO VILCHEZ en contra de la Sociedad de hecho TRANSPORTE MARACAICBO LA PAZ. Con fecha Cuatro (4) del mismo mes y año, mediante auto se procedió a su admisión y se ordenó la notificación de la demandada TRANSPORTE MARACAIBO LA PAZ, el cual se practicó en la persona de uno de sus socios Ciudadana MARTA ROSA FERRER FERRER; Con fecha Veintiséis (26) de Julio de los corrientes se certificó la actuación del funcionario encargado de practicar la notificación de la demandada antes identificada, para la celebración del inicio de la audiencia preliminar el cual se efectuó el día Nueve (9) de Agostos de Dos Mil Seis, declarándose la incomparecencia de la demandada TRANSPORTE MARACAIBO LAPAZ. Ahora bien, del estudio de todas y cada una de las actas que conforman el expediente se observa el debido cumplimiento de los actos de sustanciación con apego al principio de legalidad sobre todo el de la notificación de la demandada antes identificada, garantizándole con ello debido proceso y el derecho a la defensa que no es mas que la tutela jurídica efectiva. En el presente escrito, en el que se solicita se deje sin efecto la celebración de la audiencia preliminar con fundamento de que a la persona que se notificó como persona natural y socio de la demandada, la misma ostenta el carácter de codemandada junto con otro socios que han debido ser notificadas para la intervención de la litis. Ante tales argumentos, considera este Juzgador que la persona que se notifico del conocimiento de la reclamación planteada, la misma se efectuó en su condición de la representación que ostenta en la dirección y mantenimiento de la sociedad de hecho TRANSPORTE MARACAIBO LA PAZ, mas no como demandada, tal y como se evidencia del PETITUM DE LA DEMANDADA; por otro lado se observa que el escrito presentado es con posterioridad a la fecha del indicio de la audiencia preliminar y todo aquello que tenga que ver con el llamado a juicio junto con el resto de los demás codemandados bien por que tengan interés, o por que las resultas de la futura sentencia que ha de dictarse los alcance, deben ser propuestos antes del inicio de la misma, requisito este que no se cumplió, puesto que el escrito presentado por las apoderadas judiciales de la Ciudadana MARTA ROSA FERRER FERRER quien fue notificada en representación de la demandada TRANSPORTE MARACAIBO LA PAZ fue presentado con posterioridad a la fecha de celebración de la audiencia preliminar, por lo que este Juzgador lo considera extemporáneo; también considera que la representación en juicio de las sociedades de hecho, que se caracterizan por carecer de personalidad jurídica, pero con capacidad para estar en juicio, las misma podrán ser representadas por medio de las personas que actúan por ellas y que se benefician de su explotación, siendo solidariamente responsables de los actos realizados, tal y como lo establece el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por los argumentos aquí expuestos este Juzgador considera IMPROCEDENTE lo solicitado por las apoderadas judiciales de la Ciudadana MARTA ROSA FERRER FERRER. Así se decide. Notifíquese
El Juez
Dr Alfredo García López La Secretaria
Aboga. Maira Alejandra Parra
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