REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP01-S-2006-000113


Visto lo solicitado por el apoderado judicial de la Parte actora, mediante diligencia este tribunal para resolver lo hace previo a las consideraciones siguientes: Siendo que el nuevo procedimiento laboral se rige por principios procesales de rango constitucional que le son propios, para regular todo lo concerniente a la sustanciación de los actos procesales que han de garantizar el debido proceso en la jurisdicción laboral; el mismo, no le es permitido hacer uso de mecanismos procesales de otros ordenamientos jurídicos salvo en aquellos casos de ausencia de regulación expresa dónde el Juez de trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, respetando siempre esos principios procesales como lo son el de autonomía, celeridad , debido proceso entre otros. En el presente caso el apoderado judicial de la parte actora con fundamento a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que hace referencia a la notificación tacita, pretende que por el supuesto hecho de haber revisado el apoderado judicial de la demandada de auto el expediente contentivo de la reclamación planteada él mismo se le considere notificado y en consecuencia se certifique la causa para el inicio de la celebración de la audiencia preliminar. Este juzgador ante los fundamentos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora, considera que artículo 11 de la ley Orgánicas Procesal del Trabajo es claro al establecer que en ausencia de disposición expresa para regula determinada situaciones que pudieran presentarse en el desenvolvimiento del proceso el mismo permite hacer uso por analogía de disposiciones contempladas en otro ordenamientos jurídicos siempre y cuando no se contraríen los principios establecidos en dicha ley, situación esta que no aplica al caso que nos compete, por cuanto el artículo 126 esjudem en su segundo parágrafo, regula una de las formas de poner en conocimiento a la parte demandada de la reclamación que se le hace, a través de mandato expreso para ello pero directamente por ante el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo respectivo, situación esta que ha sido aclarada y ratificada mediante sentencia dictada en Sala Accidental de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Seis (6) de Octubre de Dos Mil Cinco, por otro lado en verdadera interpretación del artículo 216 del Código de procedimiento Civil al cual esgrime como fundamento la parte actora, aplicable en el procedimiento civil, para que proceda la citación tacita, asimilada a la notificación en materia laboral necesariamente se requiere tal y como lo establece la norma e comento que la parte demandada ejerza alguna diligencia dentro del expediente cuestión esta que no consta en el mismo. En consecuencia por los argumentos aquí expuestos este Juzgador niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.


El Juez

Aboga. Alfredo García López La Secretaria