REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Seis
195º y 146º
SENTENCIA
ASUNTO: VP01-X-2006-000037
PARTE ACTORA: DARCEL DUSTHY LABARCA TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.291.021, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL SUAREZ MEDINA, MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, MOISES ROSENDO CANDANOZA, HEIDE PATRICIA SOLARTE Y YASNELIS HERNÁNDEZ.
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL SANTILLANA, S.A.
APODERADO JUDICIAL: CLAUDIA NIKEN, ALEJANDRA FIGUEIRAS, FLAVIA PESCI FELTRI, JOSÉ ANNICCHIARICO, DANIEL SALAS ARANA Y JOSÉ J. FERRO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 10.810.802, V- 9.970.267, V- 6.346.183, V- 11.308.155, V- 13.252.832 y V- 11.308.854, e Inscritos en el Inpreabogado con los N°s 56.566, 57.044, 57.047, 62.856, 98. 766 y 82.842, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN


Visto el recurso de invalidación y sus recaudos, intentado por los apoderados judiciales de la demandada EDITORIAL SANTILLANA S.A., a través de escritos de fecha Veintiuno (21) y Veintiocho (28) de Junio del presente año, en contra de la sentencia dictada por este tribunal en fecha Siete (7) de Abril de Dos Mil Seis, con fundamento de haberse cometido fraude en la notificación para el conocimiento de la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad procesal para decidir sobre su admisión o inadmisión, este Juzgador lo hace previo a las consideraciones de hecho y de derecho que a seguidas se exponen: Del exhaustivo y minucioso estudio del libelo de demanda y de todos y cada uno de los actos procesales cumplidos, así como del recurso intentado, se observa de haberse actuado conforme a los principios procesales de orden constitucional que garantizan el debido proceso y el derecho al defensa, en cuanto al cumplimiento de las formalidades esenciales conforme a las previsiones legales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionadas con la notificación de la demandada EDITORIAL SANTILLANA, S.A., tal y como se evidencia de la actuación realizada por el funcionario actuante, en el folio N° 21 del asunto principal, al dejar constancia en su exposición por escrito de haberse constituido en la sede de la sucursal en la dirección indicada por el actor y que el recurrente así lo ratifica, igualmente identificando a la persona a quien se le impuso el motivo de su presencia con su nombre, apellido, numero de cédula de identidad y el carácter de la misma, a quien se le hizo entrega de la copia del original del cartel de notificación, recibiéndolo, firmándolo y estampándole el sello con el logo de identificación de la empresa demandada grupo SANTILLANA, contrario a lo esgrimido por el recurrente al fundamentar el recurso intentado en el supuesto contemplado en el ordinal primero del articulo 328 del Código de procedimiento Civil, referido al fraude en la notificación de la demandada EDITORIAL SANTILLANA S.A., así mismo, fundamenta su interés conforme al criterio jurisprudencial en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2.004, al establecer que “en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, este debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación.” Ante estas consideraciones es conveniente resaltar que el recurso de invalidación, no es considerado como un verdadero recurso, sino un mecanismo procesal de carácter recursivo que en ausencia de cualquier otro medio de impugnación permite restablecer la situación jurídica infringida plasmada en la sentencia ejecutoriada, este mecanismo procesal debe obligatoriamente cumplir con los requisitos de una demanda, contemplados en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil para su interposición, en el caso que nos ocupa observa, este Juzgador que el recurso intentado no cumple con la previsiones de dicha norma, por otro lado si bien es cierto que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se contempla de manera expresa este mecanismo recursivo, no es menos cierto que es viable su procedencia por remisión supletoria conforme al artículo 11 esjudem, pero cumpliendo los requisitos mencionados en la norma procedimental civil antes mencionada. En referencia a la verdadera interpretación del criterio Jurisprudencial, el mismo no aplica al interés del recurrente puesto que se trata de situaciones de hechos, totalmente distintas a las planteadas en el proceso, que se ventiló conforme al principio de legalidad que envuelven los actos procesales en la nueva jurisdicción laboral, aplicar con toda rigurocidad el criterio esgrimido conllevaría a desnaturalizar el verdadero espíritu y propósito del legislador laboral, cual es el de la constitución de un procedimiento laboral regido por principios de rango constitucional que le son propios, con el fin de obtener una rápida y eficaz justicia social sin dilaciones indebidas, no permitiendo mecanismos procesales que pretendan desnaturalizar otras instituciones procesales como la cosa juzgada.
En consecuencia por los argumentos aquí expuestos este Juzgador declara INADMISIBLE EL RECURSO DE INVALIDACIÓN intentado por los apoderados judiciales de la parte demandada EDITORIAL SANTILLANA. Así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNADAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- INADMISIBLE EL RECURSO DE INVALIDACIÓN INTENTADO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA EDITORIAL SANTILLANA.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DE LO DECIDIDO.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2006
.

.
EL JUEZ.


ABOG. ALFREDO GARCIA LOPEZ.
LA SECRETARIA.

Magis. Fabiola Guerrero.

En la misma fecha siendo las 5:05 minutos de la tarde se publico el anterior fallo.

LA SECRETARIA.

Mgis. Fabiola Guerrero.