REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Cuatro
195º y 146º
ASUNTO : VP01-S-2006-000151
Parte Ofertante: CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, (CHEVRON), compañía debidamente constituida y existente de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, cuya Sucursal venezolana se encuentra domiciliada en a Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 1997, bajo el N° 52, tomo 79-A.
Apoderados: ROSANNA MEDINA, MAGDALENA ANTUNEZ, CELESTINO VEGA LÓPEZ NATALIA AÑEZ FINOL y MARÍA ALEJANDRA AÑEZ, INPREABOGADO números: 34.145, 29.109, 34.535, 89.979 y 103.028 respectivamente.
Parte Oferente: MARÍA ASUNCIÓN GUILLEN, LUCILA BRAVO, DESSIRE ROSALYN GUILLEN BRAVO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.352.426, 8.702.573 y 23.476.141 respectivamente.
Motivo: Consignación de Prestaciones Sociales.
Sentencia Interlocutoria: Declinatoria de Competencia.
Vista la consignación de Prestaciones Sociales realizada por la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY a los Oferidos MARÍA ASUNCIÓN GUILLEN MORA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.352.426, LUCILA BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.702.573 y DESSIRE ROSALYN GUILLE BRAVO, titular de la Cédula de identidad N° 23.476.141, este Tribunal observa de un análisis exhaustivo de la presente solicitud, que en la misma se encuentra involucrada una menor de edad, por lo que es necesario traer a colación, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social, de fecha cuatro (04) de abril de 2006, la cual deja sentado:
……”Por tanto, debe éste Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia asumir la competencia para resolver el conflicto planteado entre el Juzgado con competencia en materia Laboral y el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, toda vez que según el artículo 262 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 5° ordinal 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la misma tiene atribuida la competencia en las siguientes materias: Laboral, agraria y de niños y adolescentes, lo que significa que en el orden jerárquico ésta Sala es el Superior común a éstos dos juzgados en conflicto.
Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2005, ésta Sala de Casación Social mediante decisión N° 1336, se pronunció en relación con las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos:
“…Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe ésta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección de del niño y del adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del niño y del adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, sin distinguir que los mencionados sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos:”
En el presente caso se ventila una demanda de indemnización por accidente de trabajo interpuesta por la ciudadana María Eugenia Gómez de García, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Georgette, Jorge Alberto y Renny García Gómez, quienes están acaparados por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, a sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En virtud de lo anteriormente establecido en la Jurisprudencia traída a colación, éste Tribunal considera, de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la jurisprudencia transcrita, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Juzgado se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del la presente asunto, contentivo de la Consignación de Prestaciones Sociales realizada por la empresa CHEVRÓN GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY; y declina la competencia, conforme al criterio jurisprudencial antes asentado, a los Tribunales de Protección del niño y Adolescente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.
Se ordena expedir copias certificadas por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y los ordinales Tercero (3ero.) y Noveno (9no.) de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintidós (22) días del Mes de Mayo de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. Alfredo García
La Secretaria,
Abog. Maira Alejandra Parra.
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