REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Jueves Ocho (8) de Junio de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2006-001224
Recibido como ha sido la presente demanda por Prestaciones Sociales, mediante declinatoria de competencia del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. Este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Laboral, para decidir si es competente en el conocimiento de la reclamación planteada y en consecuencia sobre su admisibilidad, lo hace previo a las consideraciones siguientes: Del estudio del libelo de demanda se observa que la misma trata sobre hechos de carácter social que necesariamente deben ser ventilados bajo la tutela del Derecho Laboral, y en la que los órganos jurisdiccionales del trabajo están facultados para conocer de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero igualmente se observa, que en los hechos expuestos se encuentran involucrados derechos que involucran a menores de edad y adolescente, que de acuerdo al criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia de fecha Cuatro (4) de Abril de Dos Mil Seis, la cual dejó sentado:
……”Por tanto, debe ésta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia asumir la competencia para resolver el conflicto planteado entre el Juzgado con competencia en materia Laboral y el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, toda vez que según el artículo 262 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 5° ordinal 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la misma tiene atribuida la competencia en las siguientes materias: Laboral, agraria y de niños y adolescentes, lo que significa que en el orden jerárquico ésta Sala es el Superior común a éstos dos juzgados en conflicto.
Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2005, ésta Sala de Casación Social mediante decisión N° 1336, se pronunció en relación con las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos:
“…Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe ésta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección de del niño y del adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del niño y del adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, sin distinguir que los mencionados sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos:”
En el presente caso se ventila una demanda de indemnización por accidente de trabajo interpuesta por la ciudadana María Eugenia Gómez de García, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Georgette, Jorge Alberto y Renny García Gómez, quienes están acaparados por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, a sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, estando los hechos narrados en el libelo de demanda objeto de la presente decisión, en perfecta armonía con el criterio jurisprudencial traído a colación, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgado considera que los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente son los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de la presente demanda.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Este Juzgado se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda contentiva de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por las Ciudadanas LINIS YANETH GONZÁLEZ Y DIANA LORENA GONZÁLEZ; actuando la primera de las mencionadas en defensa de sus propios derechos e intereses, y en representación de sus menores hijas ANGELICA LINIBETH AGUIRRE Y ANYELI LILIBETH AGUIRRE GONZÁLEZ, y la segunda en nombre y representación de su menor hija LEIDI DIANA AGUIRRE GONZÁLEZ; plenamente identificadas en el libelo de demanda y DECLINA LA COMPETENCIA, conforme al criterio Jurisprudencial antes esgrimido y de acuerdo a las previsiones del artículo 177 Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en tal sentido se ordena su remisión mediante oficio a los prenombrados Tribunales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la materia.
Se ordena expedir copias certificadas por secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y la ley Orgánica del Poder Judicial Vigente.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRECE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Ocho (8) días del Mes de Junio de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ
ABOGA. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABOGA FABIOLA GUERRERO
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