REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Jueves Seis (6) de Junio de Dos Mil Seis
196º y 147º
ASUNTO : VP01-L-2006-000497

Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, así como la subsanación hecha por las apoderadas judiciales de la parte actora, mediante diligencia de fecha Veintinueve (29) de Junio del presente año, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para proceder a su admisión considera pertinente hacer un exhaustivo y minucioso estudio del libelo de demanda y a tal efecto observa lo siguiente: En los términos en que las apoderadas judiciales de la parte actora proceden a dar cumplimiento a los requerimientos ordenados a través de despachos saneador, no se ajustan a las exigencias que establece el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal cuarto, ya que se ha debido especificar el concepto ANTIGÜEDAD año por año, mes por mes y el salario base que se causo para el momento que se hizo exigible dicho concepto y para tal efecto, en el nuevo procedimiento laboral se debe indicar en el libelo de demanda de una manera clara, precisa y pormenorizada el objeto de la demanda esto es, “lo que se pide o se reclama”, todo con el fin de que tenga el demandado el pleno conocimiento de lo que se le esta reclamando para así plantear su defensa conforme al principio de legalidad e igualdad entre las partes; debe el o los accionantes evitar errores en la redacción del libelo, defectos formales y vicios procesales que puedan impedir u obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, se debe actuar garantizando el principio de legalidad, el debido proceso y sobre todo el derecho a la defensa a las partes. En el presente caso sub- examine se observa la falta del impretermitible requisito antes indicado.
En consecuencia por los argumentos aquí expuestos este Juzgador declara INADMISIBLE LA DEMANDA INCOADA POR LA CIUDADANA DEXIE COROMOTO ROJO PAREDES, en contra la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL. Así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTAANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA POR LA CIUDADANA DEXIE COROMOTO ROJO PAREDES CONTRA LA ENTIDAD FINANCIERA BBVA BANCO PROVINCIAL
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTA POR LA NATURALEZA DE LO DECIDIDO.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Seis días del Mes de Julio de 2.006.


EL JUEZ

ABOGA. ALFREDO RAMÓN GARCÍA LÓPEZ
LA SECRETARIA

Magis. Fabiola Guerrero



En la misma fecha siendo las Díez y Veinte minutos de la mañana (10:20am) se publicó el anterior fallo.