REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : VP01-L-2006-000355
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN GRGORIO ROSALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.284.187, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Asistido por el profesional del Derecho RICARDO SANCHEZ VALLADARES, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°53. 633.


PARTE DEMANDADA: AGRODISMAN C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 1.994, bajo el N° 6 Tomo 5.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Representada por el Ciudadano EDUARDO CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.147.988, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Con vista a la demanda por concepto de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano FRANKLIN GREGORIO RASALES, con fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Seis, en contra de la Sociedad Mercantil AGRODISMAN C.A, y recibida la misma mediante auto de fecha Veinte (20) de Febrero del mismo año, el Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, determinó que la misma no reunía los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mediante auto de fecha Veintidós de Febrero del año en curso, se abstuvo de admitir la acción propuesta y en su lugar ordenó a la parte actora a través del mecanismo procesal DESPACHO SANEADOR corrigiera el libelo de demanda en el lapso de los Dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Con fecha Doce (12) de Mayo, la parte actora con la asistencia del profesional del derecho RICARDO ENRIQUE SANCHEZ VALLADARES, mediante escrito procede a dar cumplimiento a los requerimientos ordenado por el tribunal.

Ahora bien, el tribunal para resolver sobre la debida subsanación, lo hace previo a las consideraciones siguiente: Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el juez de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique………….. .

De la norma transcrita, se infiere que en el nuevo procedimiento laboral el demandante debe indicar en el libelo de demandada de una manera clara, precisa y pormenorizada el objeto de la demanda esto es, lo que se pide o se demanda, todo con el fin de que tenga el demandado el pleno conocimiento de lo que se le esta reclamando para así plantear su defensa conforme al principio de legalidad e igualdad entre las partes; debe el accionante evitar errores en la redacción del libelo, defectos formales y vicios procesales que puedan impedir u obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, se debe actuar garantizando el principio de legalidad, el debido proceso y sobre todo derecho a la defensa de las partes. El Despacho Saneador es la potestad correctora que tiene el Juez de ordenar la subsanación de todos esos errores, defecto y vicios de que adolece el libelo y que atentan con los principios antes mencionados; a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 469, de fecha dos (2) de Junio de 2.004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, estableció su criterio sobre el despacho Saneador asentando lo siguiente: “En criterio de este Tribunal, el despacho Saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula; por el contrario, y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impidan darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.
El Despacho Saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Esta institución procesal opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibídem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del Despacho Saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la Justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla……”.
Con esta institución se persigue verificar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, limpiar el proceso de vicios y defectos, verificar los presupuestos procesales y de improponibilidad de la acción. En el presente caso sub-examine se le ordenó al acccionante que corrigiera el libelo de demanda por cuanto no contenía las exigencias del numeral tres (3) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir especificar detalladamente los conceptos reclamados año por año, mes por mes, y el salario base de calculo para el momento que se genero dicho concepto, En consecuencia, al no hacerlo de esa manera tal y como se evidencia del escrito de subsanación, que no cumple con los requisitos legales para la admisión de la acción intentada, forzosamente este Juzgador con base a los argumentos antes expuestos declara inadmisible la acción intentada por el Ciudadano FRANKLIN GREGORIO ROSALES, por cobro de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE

El Juez

La Secretaria

Abog. Alfredo García Aboga, Jocelyn Boscan