REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO No.: VP01-L-2004-001471
PARTE ACTORA: JUSTO PÉREZ LÓPEZ
ABOGADO DE LA ACTORA: JAVIER ROJAS MARQUINA
PARTE DEMANDADA: TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A.



Se ha recibido en fecha trece (13) de marzo de 2009, escrito mediante el cual, el abogado JAVIER ROJAS MARQINA, obrando en representación del ciudadano JUSTO PEREZ LÓPEZ, actor en el proceso que le sigue a la sociedad mercantil TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A., juicio que ha culminado en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), cuya ejecución corresponde a este Tribunal, pero que a la fecha no ha sido posible efectuar la experticia complementaria del fallo ordenada por el Supremo Tribunal; por lo cual, el actor solicita nuevamente que este Juzgado provea de conformidad en el sentido de ordenar la práctica de la experticia complementaria del fallo, para la determinación del salario devengado por el actor, pero se solicita -específica y textualmente- que se ordene la experticia “con los elementos probatorios aportados por las partes a las actas del proceso, en virtud de la reticencia de la demandada en cumplir con lo ordenado en fallo de fecha 29 de septiembre de 2006, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.”

El Tribunal para proveer la solicitud, debe analizar los términos en que se le ha ordenado ejecutar la sentencia antes mencionada, para considerar los términos específicos del petitum del apoderado-actor, por ello recurriendo al texto de ese veredicto, resalta que una vez analizadas las pruebas deduce y establece:

“… En consecuencia, al no quedar determinado con las pruebas cursantes en autos el verdadero salario devengado por el actor, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros serán fijados más adelante.”

Luego al complementar esa orden, la sentencia dice:
“… Como quiera que quedó demostrado que el actor percibió algunas cantidades, que superan el salario alegado por la demandada de Bs. 4.000.000,00, y por cuanto no cursan en autos la totalidad de los recibos de pago del salario, los cuales resultan necesarios para la determinación del salario devengado en cada mes y año, y así poder calcular el salario integral para la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el salario mensual, revisará los asientos, libros y registros, así como la cuenta “Wintex” señalada por la ciudadana Rosa Marín en la declaración rendida ante el Juez de Juicio, donde se encuentren asentados los salarios percibidos por el actor en los períodos comprendidos entre el 4-3-2002 al 14-8-2004, que se encuentren en poder del patrono, el cual está obligado a suministrar la información necesaria y requerida a tales efectos; 3°) Para calcular el salario integral, tomará en cuenta el salario devengado mensualmente en cada período y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así: Utilidades: año 02-03: 120 días, año 02-03: 120 días, año 03-04 fraccionado: 60 días, y el bono vacacional, así: año 02-03: 7 días; año 03-04: 8 días; año 03-04 fraccionado: 4,5 días; 4°) Con el salario integral mensual, calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio y dos (2) días de salario por cada año, acumulativos, después del primer año de servicio, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 4° de marzo de 2002, y, como fecha de terminación el 14 de septiembre de 2004, más un mes por preaviso omitido, en la forma que a continuación se establece.
(Negrillas y subrayados son del Tribunal)

Como bien se puede apreciar, la ejecución del fallo depende vitalmente de la práctica de la experticia; pues la data que arroje será la que permita establecer los salarios del trabajador, condición sine qua non para efectuar los cálculos correspondientes; pero es el caso que fue ordenada bajo precisos parámetros: “… 2º) El perito, para calcular el salario mensual, revisará los asientos, libros y registros, así como la cuenta “Wintex” señalada por la ciudadana Rosa Marín en la declaración rendida ante el Juez de Juicio, donde se encuentren asentados los salarios percibidos por el actor en los períodos comprendidos entre el 4-3-2002 al 14-8-2004, que se encuentren en poder del patrono, el cual está obligado a suministrar la información necesaria y requerida a tales efectos; …”
Siendo la razón de tal precisión, que no quedó “determinado con las pruebas cursantes en autos el verdadero salario devengado por el actor …”

En otras palabras, la sentencia establece y declara la insuficiencia de datos en autos para la fijación del salario, obviamente elemento sustancial para el cuantificar las cantidades a que condenó a pagar a la demandada. Consecuencialmente, este Juzgado se encuentra imposibilitado de ordenar que la experticia se realice tomando u obteniendo de los elementos probatorios aportados por las partes la información que permita la determinación del salario; pues elementalmente sería una contradicción flagrante al contenido de la sentencia, que estableció la inexistencia de tales elementos probatorios. Por los razonamientos expuestos se declara improcedente y se niega lo solicitado por la representación de parte actora. ASÍ SE DECLARA.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.



La Juez



Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria

Abog. Yasmely Borrego.