ACTA
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2008-001860
PARTE ACTORA: YOGA MUÑOZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUDARKYS CAICEDO
PARTE DEMANDADA: COMAPET S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMIRO MARTÍNEZ.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 24 de marzo de 2009, siendo las 3:00 PM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos YOGA MUÑOZ, representado por la abogada LUDARKYS CAICEDO y el abogado RAMIRO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMAPET S.A en su carácter de parte actora y demandada respectivamente, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
El trabajador alega haber laborado para la demandada por un lapso de diez (10) meses y once (11) por lo que reclama la cantidad total de Bs. F. 67.386,03, por concepto de diferencia de beneficios laborales consagrados en la Convención Colectiva Petrolera vigente, los cuales se encuentran perfectamente discriminados en el libelo de demanda y se dan aquí por reproducidos.
En este estado toma la palabra, el abogado RAMIRO MARTÍNEZ, en representación de la demandada y expuso “niego, rechazo y contradigo, que al ciudadano YOGA MUÑOZ, se le adeude la cantidad demandada, por cuanto los conceptos demandados le fueron cancelados por mi representada en su debida oportunidad; sin embargo para dar por terminado el presente juicio y así evitar mayores gastos y tiempo en este proceso así como en otras instancias, ofrezco cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 ( Bs. F. 4.000,00) los cuales serán cancelados el día 03 de abril de 2009, en horas de despacho, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral.”.
En este estado el ciudadano YOGA MUÑOZ, con la representación indicada, acepta el ofrecimiento que hace el representante de la demandada, así mismo declara estar conforme con los términos y condiciones expuestas y no tener nada mas que reclamar por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivados de la relación laboral que los unió a la demandada.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia que se hace entrega a las partes de los escritos de pruebas y anexos consignados en la audiencia y se abstiene de ordenar el archivo definitivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento asumido por la representación de la demanda.
El Juez
El Secretario
Abg. Marlene Rojas de Siu
Los Presentes.
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