REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2009-000407

Se inició la presente causa en fecha cuatro (4) de marzo de 2009, mediante demanda por Prestaciones Sociales, incoada por los abogados INGRID GONZALEZ DE SERRANO y OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.926 y 19.523, respectivamente, obrando en representación del ciudadano FREDY JOSÉ BENITEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.418.047, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FEIJOO C.A.

Este tribunal para decidir observa:

En fecha 05 de marzo de 2009 fue recibida la demanda por este Tribunal y en la misma fecha, se dictó auto por medio del cual se ordenó al demandante apercibido de perención, subsanar el libelo de la demanda, en el sentido de que “deberá determinar los salarios devengados mes a mes desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma” por disposición del artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no a ultimo salario tal como se indicó en el libelo. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.


Que revisado el escrito de subsanación presentado en fecha veinte (20) de marzo de 2009, se constata que el mismo no expresó lo ordenando por este Juzgado omitiendo en la subsanación los salarios percibidos por el trabajador mes a mes desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma, como se le ordenó, lo que dificulta determinar a este Juzgado, cuanto corresponde por este concepto, ya que es deber de la parte actora suministrar dicha información en el libelo de la demanda, tal como lo prevé el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto, siendo ello así, debe tenerse como no subsanado el defecto observado en el libelo de la demanda y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido por el Tribunal.

En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte actora no subsanó debidamente la omisión antes indicada, razón por lo cual la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE y así se resuelve. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
La Juez,

La Secretaria,

Abog. Marlene Rojas de Siu
Abog. Yasmely Borrego




En la misma fecha se publicó la presente decisión.



La Secretaria
Abg. Yasmely Borrego