REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dos (02) de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO No.: VP01-L-2009-000082
PARTE ACTORA: HECTOR JOSE PEREYRA MEJIA
ABOGADO DE LA ACTORA: JOSE JORGE JIMENEZ
PARTE DEMANDADA: UNITECH SERVICIOS PROFESIONALES, C.A.
APOD. DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, dos de marzo de dos mil nueve (02/03/2009), habiéndose dejado constancia en el acta de fecha 19 de febrero de 2009, de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo cual este Juzgado procede a sentenciar en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; por lo tanto, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:
I
El ciudadano HECTOR JOSE PEREYRA MEJIA, identificado con cédula de identidad No. V-14.748.412, asistido por el abogado JOSE JORGE JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.565, expuso en su libelo que prestó sus servicios personales para la empresa UNITECH SERVICIOS PROFESIONALES, C.A.; que ingresó a laborar desde el 10 de junio de 2006, hasta el 31 de mayo de 2008; que la relación laboral terminó por renuncia; por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 4.836,20 correspondiente a los rubros: antigüedad, vacaciones y utilidades; así como la indexación de las cantidades que se le adeuden.
II
Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos, y en consecuencia, se tiene como admitido lo siguiente:
a) La relación laboral entre el demandante y la demandada.
b) Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral: el 10 de junio de 2006, hasta el 31 de mayo de 2008; lo cual implica una duración de la relación laboral de un (1) año, once (11) meses y veintiún (21) días.
c) Que la terminación de la relación laboral fue por renuncia del trabajador.
d) Los salarios indicados por el demandante en su libelo.
e) Que la demandada paga 15 días de utilidades.
Se dan por admitidos y así se declara.
III
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena a la parte demandada, la empresa UNITECH SERVICIOS PROFESIONALES, C.A. al pago de los conceptos y montos que más adelante se indican, los cuales fueron calculados conforme a la ley, por lo cual se corrigieron varios de los montos solicitados, ya que no fueron calculados correctamente.
A fines prácticos para sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes en una hoja de cálculo y otros cuadros, los cuales se insertan a continuación:
CUADRO GENERAL
NOMBRE: HECTOR JOSE PEREYRA MEJIA INGRESO: 10/06/06 23 #d-Ut. *Ant. 100
CEDULA: V-14,748,412 RETIRO: 31/05/08 0 15 *Ant.Ad. 2
CARGO: PROGRAMADOR DURACIÓN: 1 años, 11 meses, 21 días ∑ Días 721
Periodo Sueldo Otros Diario Ref Alí Alíc. Sal. Dias Ant, Antig. Antig.
Básico Benef. Normal BV BV Util. Intrg. Abon Adi. Mens. Acum.

01-06-06 30-06-06 750,00 25,00 7 0,49 1,04 26,53 0 0,00 0,00
01-07-06 31-07-06 750,00 25,00 7 0,49 1,04 26,53 0 0,00 0,00
01-08-06 31-08-06 750,00 25,00 7 0,49 1,04 26,53 0 0,00 0,00
01-09-06 30-09-06 750,00 25,00 7 0,49 1,04 26,53 0 0,00 0,00
01-10-06 31-10-06 750,00 25,00 7 0,49 1,04 26,53 5 132,64 132,64
01-11-06 30-11-06 750,00 25,00 7 0,49 1,04 26,53 5 132,64 265,28
01-12-06 31-12-06 750,00 25,00 7 0,49 1,04 26,53 5 132,64 397,92
01-01-07 31-01-07 750,00 25,00 7 0,49 1,04 26,53 5 132,64 530,56
01-02-07 28-02-07 750,00 25,00 7 0,49 1,04 26,53 5 132,64 663,19
01-03-07 31-03-07 750,00 25,00 7 0,49 1,04 26,53 5 132,64 795,83
01-04-07 30-04-07 750,00 25,00 7 0,49 1,04 26,53 5 132,64 928,47
01-05-07 31-05-07 750,00 25,00 7 0,49 1,04 26,53 5 132,64 1.061,11
01-06-07 30-06-07 750,00 25,00 7 0,49 1,04 26,53 5 132,64 1.193,75
01-07-07 31-07-07 900,00 30,00 8 0,67 1,25 31,92 5 159,58 1.353,33
01-08-07 31-08-07 900,00 30,00 8 0,67 1,25 31,92 5 159,58 1.512,92
01-09-07 30-09-07 900,00 30,00 8 0,67 1,25 31,92 5 159,58 1.672,50
01-10-07 31-10-07 900,00 30,00 8 0,67 1,25 31,92 5 159,58 1.832,08
01-11-07 30-11-07 1.200,00 40,00 8 0,89 1,67 42,56 5 212,78 2.044,86
01-12-07 31-12-07 1.200,00 40,00 8 0,89 1,67 42,56 5 212,78 2.257,64
01-01-08 31-01-08 1.200,00 40,00 8 0,89 1,67 42,56 5 212,78 2.470,42
01-02-08 29-02-08 1.200,00 40,00 8 0,89 1,67 42,56 5 212,78 2.683,19
01-03-08 31-03-08 1.200,00 40,00 8 0,89 1,67 42,56 5 212,78 2.895,97
01-04-08 30-04-08 1.200,00 40,00 8 0,89 1,67 42,56 5 212,78 3.108,75
01-05-08 31-05-08 1.200,00 40,00 8 0,89 1,67 42,56 5 2 285,45 3.394,20
100 2 3.394,20

El cuadro anterior se explica por sí mismo, se estima pertinente extraer las cifras correspondientes a los conceptos a que condena esta decisión y resumirlas como sigue:

CONCEPTOS Días Sal. Monto
Antiguedad Art.108 102 Var. 3.394,20
Vacaciones fracc-: 14,67 40,00 586,67
Bono Vac. Fracc. 7,33 40,00 293,33
Utilidades Fracc. 6,25 40,00 250,00
TOT. 4.524,20

Antigüedad, Art. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas por admitidas, la Antigüedad Acumulada durante la relación laboral fue de 100 días; más 2 días por antigüedad adicional (previstos en el Primer Aparte del artículo 108 de la LOT); la primera fue calculada en razón de los salarios alegados por la demandante, y por ende, con los elementos que componen el salario integral: la alícuota de las utilidades y las variaciones del bono vacacional, en apego a lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con mencionado parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem; los días adicionales de antigüedad, se calcularon conforme al artículo 71 del Reglamento de esa Ley. Resultante de lo anterior, corresponde al trabajador por el concepto antigüedad la cantidad de Bs. F. 3.394,20

Vacaciones y bono vacacional fraccionados, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ha corregido el cálculo de estos conceptos pues lo pedido no se corresponde con la legalidad, en efecto, conforme al tiempo de servicio, el trabajador tiene once (11) meses de vacaciones fraccionadas, por tanto conforme a la normativa laboral le corresponden, la proporción en once meses 14,67 y 7,33 de vacaciones y bono vacacional respectivamente; y conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala Social, es procedente en derecho que le sean pagados al último salario normal, esto es a razón de Bs.F. 40,00 diarios, que totalizan Bs. 880,00.

Utilidades fraccionadas. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El actor solicitó el rubro utilidades, y en vista de que en el año 2008, sólo trabajó 5 meses completos, corresponden al trabajador por concepto de utilidades la fracción proporcional, esto es, la cantidad de Bs. 250,00.

La suma total de los conceptos antes detallados es la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F. 4.524,20).
IV
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, interpuso HECTOR JOSE PEREYRA MEJIA, en contra de la empresa UNITECH SERVICIOS PROFESIONALES, C.A..
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F. 4.524,20); a esta cantidad se le sumarán los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) En referencia a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo de los intereses moratorios y la indexación se hará desde la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, 31 de mayo de 2008; y se tendrán como base los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela.
b) El período a indexar de los demás conceptos laborales su inicio será la fecha de notificación de la demandada (29 de enero de 2009), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
c) Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada.

CUARTO: Se ordena igualmente oficiar al Banco Central de Venezuela con sede en la ciudad de Maracaibo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 150° y 198°.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABG. CARINELL LUCENA

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.