REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
ASUNTO: VP01-L-2009-000150
Visto el contenido del Acta de fecha diez de marzo de 2009, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial incoada, persigue el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, conforme a la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción, vigente durante el lapso 2007-2009, utilidades, conforme a la cláusula 43 de dicha convención, indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, y responsabilidad en el empleo, conforme al artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, El actor indica haber ingresado a prestar servicios el dia doce de febrero de 2007, para la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GAMMA, C;A, desempeñándose como Albañil de segunda, devengando un salario básico diario de Bs 449,65, hasta el dia dos de octubre de 22007, fecha esta en la cual fuera despedido, por lo que demanda a las sociedades mercantiles IMPORTADORA TODO HOGAR IMPORT, C.A. por constituir conjuntamente con “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GAMMA, C.A., una unidad empresarial o unidad económica conforme a lo establecido en la ley orgánica del trabajo.
Habiéndose producido la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es por lo que se condena a la parte demandada Sociedades Mercantiles de este domicilio IMPORTADORA TODO HOGAR IMPORT, C.A. por constituir conjuntamente con “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GAMMA, C.A., una unidad empresarial o unidad económica conforme a lo establecido en la ley orgánica del trabajo, a pagarle a la parte actora ciudadano LEOBALDO ENRIQUE MORAN MORAN ,cédula de identidad No. V- 9.756.864, de igual domicilio, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
La Ley del Régimen Prestacional de Empleo, establece en el artículo 39, la responsabilidad del empleador o empleadora, al establecer que el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilio a su trabajador o trabajadora al regímen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de dicha ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes, y asimismo el artículo 31 de la citada ley, establece que el régimen prestacional de empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes: 1. Prestación dineraria, mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta (60%) por ciento del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía., por lo al accionante de autos, le corresponden y, así deberán pagarle las sociedades mercantiles demandadas, de la siguiente manera: Tiempo: cinco (05) meses, salario promedio: Bs 49,65, salario 60%: Bs 29,79, número de dias a pagar: 150 dias multiplicados por Bs 29,79, resulta la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 4.468,50).
Los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados arrojan la suma de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.33.147,42) que las sociedades mercantiles IMPORTADORA TODO HOGAR IMPORT, C.A., y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GAMMA, C.A., deberán cancelarle al ciudadano LEOBALDO ENRIQUE MORAN MORAN, por concepto de sus Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral que mantuvo con dicha empresa.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano LEOBALDO ENRIQUE MORAN MORAN, en contra de las empresas IMPORTADORA TODO HOGAR IMPORT, C.A., y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GAMMA, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en actas).
2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 33..147,42), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada de la admisión de la demanda, hasta la fecha ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes; así como la cantidad que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes de servicios prestados, esto es, a partir del día doce de junio de dos mil siete, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta el dos (02) de octubre de 2007, así como de la determinación del monto de los intereses moratorios, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el día 02 de octubre de 2007, hasta la fecha en que deba ser rendido el correspondiente informe por el Banco Central de Venezuela. Todo lo anterior se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un único experto designado por el Tribunal.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ.
ABOG. HUGO CORDERO MORILLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. BRISJAIDA GOMEZ PEREZ .
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2,35 pm), se dictó, y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA.
ABOG. Brisjaida Gomez.
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