REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

ASUNTO: VP01-L-2008-002632
PARTE ACTORA: NOLBERTO BOZO.
APODERADOS ACTORES: YELITZA PARRA GONZALEZ.
PARTE DEMANDADA: INGENIEROS CONSULTORES, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el contenido del Acta de fecha Tres (03) de Marzo de Dos mil Nueve, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos:
La pretensión sustancial contenida en el libelo de demanda, es el pago por los conceptos de Antigüedad, previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, de conformidad con cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y, Salarios Caídos.

El actor NOLBERTO BOZO, señala que laboró desde el dia 20 de mayo de 2005, hasta el dia 16 de junio de 2008, para Tres años, y Veintisiete dias de prestación de servicios, con un último salario básico diario de Bs 55,55..
Consta en actas que en la oportunidad de darse inicio a la celebración de la audiencia preliminar, el día tres de marzo de 2009, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar.

Conforme a los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos libelados, relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación, así como la causa de terminación de la misma, y el monto de los salarios devengados, y, la no cancelación de los montos que por concepto de prestaciones sociales y otros derechos le correspondan al demandante.
En cuanto a la procedencia en Derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal, que los mismos no son contrarios a Derecho. Así se establece.

Por lo que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil de este domicilio INGENIEROS CONSULTORES, C.A., a pagarle a la actora ciudadano NOLBERTO BOZO, portador de la cédula de identidad No. 18.426.716 los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el Literal A) de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, 2007-2009, le corresponden cuarenta y cinco (45) dias, por ser la antigüedad del trabajador, como mínimo de seis (6) meses y no mayor de nueve (9) meses ininterrumpidos de servicios prestados, calculados en base al salario integralk diario devengado, en el mes correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que por el tiempo de servicios prestados de siete (07) meses completos, correspondientes al período comprendido del 20 de mayo de 2005 al 20 de diciembre de 2005, le corresponden CUARENTA Y CINCO (45) dias, en virtud de que la antigüedad excede de seis meses y no es mayor de nueve meses, los que a razón de Bs 29,48, de salario integral diario, ascienden a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 1.326,60).

Por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo dispuesto en el literal D) de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción,, le corresponden Sesenta (60) dias de salario, por ser la antigüedad del trabajador de doce meses, correspondientes al período comprendido desde el dia 20 de diciembre de 2005 al dia 20 de diciembre de 2006, los que a razón de Bs 29,48 de salario integral diario, ascienden a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 1.768,80)..

Por concepto de ANTIGUEDAD, correspondientes al período comprendido desde el dia 20 de diciembre de 2006 al dia 20 de diciembre de 2007, le corresponden sesenta (60) dias de salario, después del primer año de antigüedad, más dos dias de salario de indemnización adicional, por cada año, por lo que por los doce (12) mes completos de servicios prestados, durante el período indicado, por lo que conforme a expresa estipulación contractual contenida en la citada cláusula 45, la prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole, sesenta y dos dias de salario, los que a razón de Bs 29,48 de salario integral diario, ascienden a la cantidad de UN MIL OCHO CIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 1.827,76).

ANTIGÜEDAD: Correspondientes al período comprendido desde el dia 20 de diciembre de 2007 al dia veinte de mayo de 2008, es decir, por un lapso de cinco meses de trabajo ininterrumpido, le corresponden veinte y cinco dias de salario, los cuales al ser multiplicados por Bs 29,48, que es el monto del salario integral diario devengado, asciende a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs 737,oo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones No Disfrutadas y Bono Vacacional Vencido y Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, por estos concepto reclama el accionante, 120.83 dias de salario, los cuales, según señala al ser multiplicados por Bs 44.29, que es el monto del ultimo salario normal diario devengado, resulta la cantidad de 5.351,56, y 43,99 dias que multiplicados por el último salario básico de Bs 44,29, de lo que resulta la cantidad de Bs 1.948,75; de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Con respecto al concepto reclamado, considera quien decide, que el mismo es improcedente en Derecho, porque si bien, en virtud de la admisión de los hechos, consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ha quedado admitido el hecho del no disfrute, así como el vencimiento del bono vacacional, al no haber indicado la parte actora, el lapso al cual corresponden las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional vencido, resulta de imposible realización la determinación de su procedencia, por no haber sido indicado si dichas vacaciones se causaron en el primer año de vigencia de la convención colectiva invocada, en el segundo año, o a partir de los veinticuatro meses de su vigencia, supuestos estos que no permiten determinar el número de dias de disfrute de vacaciones y el monto del pago de los mismos. Así se decide. .


Por concepto de Utilidades Vencidas, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción, correspondientes al período comprendido desde al lapso comprendido desde el año 2005 al año 2007, le corresponden 214, 83 dias, que multiplicados por el ultimo salario diario de Bs 44,29, ascienden a la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 9,514,96),
Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponden 51,33 días, los cuales al ser multiplicados por Bs 44,29, ascienden a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 2.273,40), correspondientes al período comprendido desde el dia 01 de enero de 2008 al dia 31 de mayo de 2008.

INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador ciento cincuenta dias de salario, que multiplicados por el último salario integral de Bs 63,10, resulta la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 9.465,oo).

INDEMNIZACION SUSTUTIVA DEL PREAVISO, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden sesenta dias de salario, los cuales al ser multiplicados por Bs 63,10, resulta la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 3.786,oo),

SALARIOS DEVENGADOS POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, desde el dia 16 de junio de 2008, fecha del despido hasta el dia en el cual se dé cumplimiento voluntario al presente fallo, número de dias que se determinará mediante un computo por Secretaria y el monto de los salarios, mediante experticia complementaria del fallo, en base al último salario básico devengado.


La suma de las cantidades y conceptos antes mencionados totaliza la cantidad de TREINTA MIL SESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 30.699,52), que le corresponde a la parte actora, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados, y que deberá pagar la demandada Empresa INGENIEROS CONSULTORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dia 26 de agosto de 1.997, bajo el No. 23, Tomo 65-A, más la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo que se acuerda efectuar, la cual se practicará con un único experto designado por el Tribunal. ..

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara el ciudadano NOLBERTO BOZO, contra la Empresa Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en actas.
2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 30.699,52), más la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo acordada, por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de notificaación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, por haber sido vencida totalmente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve (2007). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ.
ABOG. HUGO CORDERO MORILLO.

LA SECRETARIA.

ABOG. BRIJAIDA GOMEZ PEREZ.
En la misma fecha, siendo las cuatro y veinticinco minutos de la tarde (4,25 pm), se dictó, y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.

ABOG. BRIJAIDA GOMEZ PEREZ.