ACTA
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2008-001636
PARTE ACTORA: HUMBERTO BRAVO Y OTROS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS BARRETO
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PEÑA, C.A. (TRANSPECA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DENISE ALONSO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, seis (6) de marzo de 2009, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos NOLBERTO MONTIEL, GERMÁN CASTILLO, JOSE OCANDO, LUIS PIRELA y RAFAEL ORDOÑEZ, conjuntamente con sus apoderados judiciales abogados Mervis Arrieta y Juan Carlos Barreto, quienes además comparecen en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos HUMBERTO BRAVO y RAMÓN RONDÓN y la abogada Denise Alonso, apoderada de la empresa TRANSPORTE PEÑA, C.A. (TRANSPECA) en su carácter de parte actora y demandada respectivamente, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Primero: La parte demandante en su libelo de demanda reclamó la cantidad de Bs. 207.938,46, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, es decir, por concepto de antigüedad, domingos y días feriados trabajados, vacaciones y bono vacacional vencidos, indemnización por despido, utilidades, beneficio de alimentación, todo conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Segundo: La demandada, alegó que al momento de terminar la relación de trabajo, la empresa pagó a los demandantes sus prestaciones sociales; no obstante, luego de revisar todos y cada uno de los montos y conceptos demandados, se pudo detectar que con respecto a los co-demandantes Luis Angel Pirela y José Guillermo Ocando Palmar, existe una diferencia en sus prestaciones sociales, en las cantidades de TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.710,oo) y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.880,oo), por los conceptos antes dichos. En relación con los co-demandantes Ramón Alexy Rondón Verde, Germán Jesús Castillo Ruz, Humberto Enrique Bravo Fuenmayor, Rafael José Ordoñez Osorio y Norberto Segundo Montiel Ramos, la demandada ofrece pagar la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100, oo) a cada uno, todo con la finalidad de dar por terminado este litigio. Tercero: Visto el ofrecimiento de la demandada, los demandantes, manifiestan su aceptación y conformidad con el mismo, en los términos antes dichos y declaran que en este acto han recibido personalmente los cheques identificados con los números 00151444, 00151457 00151418, 00151405, 100151420, contra la cuenta corriente 0108-0119-26-090000001, del Banco Provincial, librados a favor de los ciudadanos Luis Angel Pirela, José Ocando, Rafael Ordoñez, Germán Castillo y Norberto Montiel. Asimismo, se hace constar que los cheques correspondientes a los demandantes Ramón Rondón y Humberto Bravo, identificados con los números 00151432 y 00151393, contra la misma cuenta ya identificada, fueron recibidos por el apoderado judicial abogado Juan Carlos Barreto, en virtud de la imposibilidad de los ex trabajadores de comparecer personalmente a este acto y dado que el apoderado ostenta facultad expresa para recibir cantidades de dinero, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Se deja constan que también se pactó el pago de los honorarios profesionales, en la cantidad de SEIS MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 6.090, oo) la cual se está pagando también en este acto, mediante la entrega de cheque número 00151469, contra la misma cuenta del Banco Provincial, a favor del abogado Juan Carlos Barreto Gil, quien declara haberlo recibido, a su entera satisfacción. Se deja constancia que sumadas todas las cantidades pagadas, hacen un total de VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 24. 180,oo) Quinto: El Tribunal deja expresa constancia que con la firma del presente acuerdo, las partes dan por terminado toda forma de litigio existente o por existir entre los demandantes y la empresa Transpeca o cualquiera de sus representantes, por lo que en consecuencia, las partes declaran libres de todo apremio o coacción, que nada quedan a deberse por concepto de prestaciones sociales y ni por ningún otro concepto, habiendo cesado por ende, todas las posibles acciones o reclamaciones que hubieren entre las partes. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. En este estado, las partes solicitan del Tribunal se les libre copias certificadas del presente acuerdo, a los fines dar por demostrada la terminación de este conflicto. Vista la solicitud de las partes, se acuerda en conformidad con lo solicitado, por lo que se ordena expedir copias certificadas de esta acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 21. 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se acuerda la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia; se ordena archivar el presente asunto por cuanto el mismo ha terminado y su remisión al Archivo Judicial Regional, en su debida oportunidad.-
La Juez,
El Secretario,
Abog. María Cecilia Admade
Abog. Edgardo Briceño
Los Presentes,
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