REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: VH01-L-2003-000004
DEMANDANTE: MARIELINA MUÑOZ DÍAZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 11.875.220 Y DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE MARACAIBO-ESTADO ZULIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL ALFONSO FARIA SALDIVAR Y OTROS
DEMANDADAS: SERVICIOS DE INFORMÁTICA Y PROCESAMIENTO DE DATOS (SIPD), INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A. (INTESA) Y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) PETRÓLEO Y GAS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 15 de diciembre de 2003; en fecha 16 del mismo mes y año, fue recibida la demanda por este Tribunal.
El día 17 de diciembre de 2003, se ordenó corregir el libelo de la demanda y se libró la boleta de notificación.
En fecha 19 de enero de 2004, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte actora y en esa misma fecha el apoderado de la actora, presentó diligencia de subsanación del libelo.
Con fecha 20 de enero de 2004, fue admitida la demanda y librados los carteles de notificación y el oficio a la Procuradora General de la República.
El 05 de febrero de 2004, el Alguacil expuso sobre las resultas de la notificación de la co-demandada Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) Petróleo y Gas, informando que la misma fue positiva. Asimismo, informó sobre la imposibilidad de notificar a la empresa Servicios de Informática y Procesamiento de Datos (SIPDCA), por cuanto ya no funcionaba en la dirección indicada en el cartel.
En fecha 01 de marzo de 2004, el Alguacil nuevamente informó sobre la imposibilidad de practicar la notificación de la empresa SIPDCA.
En fecha 27 de mayo de 2004, el Alguacil dejó constancia de haber remitido el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 07 de junio de 2004, el apoderado de la actora indicó nueva dirección de la empresa SIPDCA, por lo que se libraron nuevos carteles de notificación.
En fecha 19 de julio de 2004, el Alguacil expuso sobre dicha notificación, dejando constancia que la misma fue positiva.
En fecha 12 de agosto de 2004, el apoderado de la actora solicitó la notificación de la empresa INTESA, por lo que se libró el exhorto de notificación a los Juzgados del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, devolvió el exhorto, siendo imposible la notificación de la co-demandada INTESA.
En fecha 03 de mayo de 2005, el apoderado de la actora solicitó se notificara a dicha co-demandada en el escritorio jurídico de los supuestos apoderados, lo cual fue negado por el Tribunal en auto de fecha 06 de mayo de 2005.
En fechas 25 de mayo y 5 de octubre de 2005, el apoderado ratificó el pedimento anterior, siendo decidido en fecha 07 de octubre de 2005.
En fecha 09 de febrero de 2006, el apoderado actor presentó escrito por el cual desistió de la demanda contra la empresa INTESA, y el Tribunal en auto de fecha 20 de febrero de 2006, aprobó dicho desistimiento y por cuanto habían transcurrido dos (2) años desde la notificación de las empresas PDVSA y SIPDCA, se ordenó notificarlas nuevamente a los fines de garantizarles el derecho de defensa, librándose nuevos carteles de notificación y oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 01 de marzo de 2006, constó en actas la exposición del Alguacil sobre la notificación de PDVSA y el día 06 de marzo de 2006, sobre la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 14 de agosto de 2006, constó en actas la exposición del Alguacil sobre la imposibilidad de notificar a la empresa SIPDCA.
En fecha 10 de noviembre de 2006, el apoderado de la actora solicitó se requiriera del SENIAT el domicilio fiscal de dicha co-demandada, y el Tribunal proveyó en fecha el 20 de noviembre de 2006, recibiéndose respuesta el día 13 de diciembre de 2006.
En fecha 05 de febrero de 2007, el apoderado actor pidió se libraran carteles de notificación, lo cual se acordó el día 12 de febrero de 2007, notificación ésta que también fue infructuosa.
En fecha 10 de mayo de 2007, el apoderado de la actora pidió se practicara la notificación por medio de cartel publicado en la prensa y fijado en el domicilio fiscal, pedimento que fue negado mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de junio de 2007.
El 13 de junio de 2007, se ejerció el recurso de apelación contra dicho fallo y se oyó en un sólo efecto, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior del Trabajo. En fecha 12 de febrero de 2008 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo dictó sentencia confirmando la sentencia dictada por este Juzgado y, por último, en fecha 10 de marzo de 2008, se recibió y se le dio entrada a las resultas de la apelación.
Ahora bien, de la narrativa anterior se evidencia que desde la fecha en la cual se recibieron las resultas de la apelación, esto es, desde el día 10 de marzo de 2008, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya ejecutado algún acto procesal para darle continuidad al juicio.
En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Asimismo, el artículo 202 eiusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En consecuencia, en aplicación de las citadas normas procesales, este Tribunal verificada como ha sido la perención, por el transcurso de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, debe necesariamente declararla de oficio y así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente causa, seguida por la ciudadana MARIELINA MUÑOZ DÍAZ, contra las empresas SERVICIOS DE INFORMÁTICA Y PROCESAMIENTO DE DATOS (SIPD), INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A. (INTESA) Y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) PETRÓLEO Y GAS, por PRESTACIONES SOCIALES, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009) .Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
Abog. María Cecilia Admade
El Secretario,
Abog. Edgardo Briceño
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.).-
El Secretario,
Abog. Edgardo Briceño
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