REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2007-001102

DEMANDANTE: EDILBERTO MARIN Y ELIDA FERRER, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V- 7.774.981 Y V-4.151.516, RESPECTIVAMENTE Y DOMICILIADOS EN LA CIUDAD DE MARACAIBO-ESTADO ZULIA

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO RIPOLL Y OTROS

DEMANDADA: AUTOMERCADO EL PATIO SANTA SOFIA, C.A. Y SOLIDARIAMENTE EL CIUDADANO JOSE FERNANDO DE OLIVEIRA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).



Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 22 de mayo de 2007; en fecha 30 de mayo de 2007, fue recibida la demanda por este Tribunal.

El día 04 de junio de 2007, fue admitida la demanda y librados los carteles de notificación, asimismo, se libró exhorto de notificación a los Juzgado del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de noviembre de 2007, la representación de la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda y en fecha 26 del mismo mes y año, el Tribunal ordenó la corrección de dicho escrito, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la parte actora, para lo cual se libró boleta de notificación.

En fecha 19 de febrero de 2008, el Alguacil expuso sobre las resultas de la notificación, informando que la misma fue positiva. Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2008, el apoderado presentó diligencia de sustitución de poder.

En fecha 29 de febrero de 2008, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible el escrito de reforma del libelo de la demanda, por no haber sido corregido dentro del lapso legal.

Ahora bien, de la narrativa anterior se evidencia que desde la fecha en la cual se resolvió sobre la reforma de la demanda, es decir, desde el día 29 de febrero de 2008, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya ejecutado algún acto procesal, capaz de darle impulso al proceso.

En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Asimismo, el artículo 202 eiusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

En consecuencia, en aplicación de las citadas normas procesales, este Tribunal verificada como ha sido la perención, por el transcurso de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, debe necesariamente declararla de oficio y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente causa, seguida por los ciudadanos EDILBERTO MARIN y ELIDA FERRER, contra la empresa AUTOMERCADO EL PATIO SANTA SOFIA, C.A, y solidariamente contra el ciudadano JOSE FERNANDO DE OLIVEIRA, por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009) .Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,



Abog. María Cecilia Admade

El Secretario,


Abog. Edgardo Briceño


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y diez del mediodía (12:10 m.).-
El Secretario,


Abog. Edgardo Briceño