REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2009-000492
DEMANDANTE: MICHAEL JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.212.333 Y DOMICILIADO EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA
APODERADO DEL SOLICITANTE: NO CONSTA
DEMANDADA: HOTEL KRISTOFF, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTA
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL)

Se inició la presente causa en fecha doce (12) de marzo de 2009, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano MICHAEL JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.409, contra la empresa HOTEL KRISTOFF, C.A., por Calificación de Despido.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, se recibió dicha solicitud por ante este Juzgado Sustanciador, a los fines de su revisión para la admisión.

Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud, se observa que la parte actora expresó que comenzó a prestar servicios como mesonero para la empresa accionada, desde el nueve (9) de noviembre de 2004, hasta el seis (6) de marzo de 2008, fecha en la cual fue notificado en forma verbal de su despido, sin causa alguna para ello, a través del Gerente Administrativo, ciudadano Ángel Rivas.

Manifestó asimismo, que devengaba como último salario promedio mensual de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.792, 78) y por cuanto el despido fue injustificado es por lo que acude a este Tribunal a fin de que se ordene el reenganche a sus labores habituales, con el consiguiente pago de los salarios caídos, en conformidad con lo previsto en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la cantidad alegada como salario promedio mensual, es inferior al límite establecido en el Decreto Presidencial sobre la Inamovilidad Laboral.

En efecto, el Decreto Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, prorrogó la inamovilidad laboral desde el uno (1) de enero de 2009, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2009.

Por lo tanto, los trabajadores amparados por dicha prórroga, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo (artículos 1º y 2º).

Establece también el Decreto, que los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos de inamovilidad, en virtud de su carácter excepcional y transitorio (artículo 3º).

Asimismo, dicho Decreto exceptúa de su aplicación a los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio del patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y a los funcionarios públicos (artículo 4º).

En el presente caso, el accionante tenía más de tres (3) meses en el desempeño de sus funciones, no era empleado de dirección o de confianza, ni funcionario y para la fecha de terminación de la relación de trabajo, devengaba un salario promedio mensual inferior a la suma de tres (3) salarios mínimos.

Según Decreto Presidencial Nº 6.052, de fecha 30 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921, el salario mínimo se fijó en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VENTITRES CÉNTIMOS (Bs. 799, 23) para los trabajadores del sector público y privado y la suma de tres (3) salarios mínimos, arroja la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.397,69).

De allí que, como quiera que el demandante devengaba como último salario promedio mensual, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.792,78), esto es, menos de tres (3) salarios mínimos, es por lo que se encuentra amparado por la inamovilidad absoluta decretada por el Ejecutivo Nacional.

Por lo tanto, el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa no corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, sino a la administración pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo.

Siendo así, este Tribunal de oficio debe declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la administración pública, conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL, para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, seguida por el ciudadano MICHAEL JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ, contra la empresa HOTEL KRISTOFF, C.A., por Calificación de Despido, conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Decreto Nº 6.030, de fecha 29 de diciembre de 2009, dictado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 del 02 de enero de 2009 y en el Decreto Nº 6.052, del 30 de abril de 2008, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921.

En cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 59 y en el artículo 62 ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria. Líbrese oficio de remisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABOG. MARÍA CECILIA ADMADE

EL SECRETARIO,

ABOG. EDGARDO BRICEÑO

En la misma fecha se publicó y se registró, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO,

ABOG. EDGARDO BRICEÑO