REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2005-000989

PARTE ACTORA: FRANCISCO PEÑA CASTRO, titular de la cédula de identidad número: 22.069.307.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 2020, C.A. y BIOCULTIVOS MARINOS “BIOMAR, C.A.”

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano FRANCISCO PEÑA CASTRO, titular de la cédula de identidad número 22.069.307, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA 2.020, C.A. y BIOCULTIVOS MARINOS (BIOMAR, C:A.) en fecha dieciséis (16) de Junio de 2.005 fue recibida por el Juzgado Sexto, siendo admitida en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.005, y librándose en la misma fecha los respectivos carteles de notificación a la parte demandada. En fecha diez (10) de Diciembre de 2007 se recibió diligencia suscrita por la abogada Gioconda Fernández, Inpreabogado N° 40.606, donde solicita se le nombre correo especial, se dictó auto en fecha 13/12/07 instando a la abogada Gioconda Fernández a que comparezca por ante la Sala de este Despacho a los efectos de juramentarse. Siendo la última actuación de la parte actora en la fecha diez (10) de diciembre de 2.007 cuando la abogada Gioconda Fernández consigno diligencia solicitando su nombramiento como correo especial. Ahora bien, desde esa fecha esto es el diez (10) de Diciembre de 2.007, hasta el día de hoy treinta y un (31) de Marzo de dos mil nueve, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,

Abog. Antonio Barroso
El Secretario,