REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2005-000342

PARTE ACTORA: GILBERTO GUTÍERREZ PALMAR, titular de la cédula de identidad número: 12.257.177.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ELITE, C.A. y TRANSPORTE DON OSCAR, C.A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano GILBERTO GUTÍERREZ PALMAR, titular de la cédula de identidad número 12.257.177, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE ELITE, C.A. y TRANSPORTE DON OSCAR, C.A. , en fecha nueve (9) de Marzo de 2.005 fue recibida por este Juzgado, siendo admitida en fecha once (11) de Marzo de 2.005, y librándose en la misma fecha los respectivos carteles de notificación a la demandada. En fecha nueve (9) de Mayo de 2005 se recibió diligencia suscrita por la abogada Lola Isabel Baralt, Inpreabogado N° 29.202, donde indica la dirección de Transporte Elite C.A. y el domicilio personal de los representantes todo a los efectos de llevar a cabo las notificaciones, se dictó auto ordenando librar carteles a la demandada en las direcciones indicadas. Siendo la última actuación de la parte actora en la fecha nueve (9) de Mayo de 2.005 cuando consigno diligencia solicitando la notificación en las direcciones indicadas. Ahora bien, desde esa fecha esto es el nueve (9) de Mayo de 2.005, hasta el día de hoy treinta (30) de Marzo de dos mil nueve, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,

Abog. Antonio Barroso
El Secretario,