REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000162
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada AURA MICHELENA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A., en contra del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de marzo de 2009, el tribunal procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicho recurso, lo cual hace en los términos siguientes: Es el proceso el medio o instrumento que las partes tienen para dilucidar sus controversias, y del que cada una en condiciones de igualdad debe valerse a fin de hacer prevalecer su particular derecho, para alcanzar su objetivo en la posición que ocupe en el proceso, sea actor o demandado. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo constituye el proceso; dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales: Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En este orden de ideas observa este Juzgador, que la recurrente formula apelación del acta de la Audiencia Preliminar, según afirman, dictada por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 20 de marzo de 2009. Ahora bien, de un análisis del contenido de la referida Acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de marzo de 2009, se observa que éste Tribunal, dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia, de la parte demandada, ní por sí ní por medio de apoderado judicial alguno, siendo que se acogió al término previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para proceder a dictar sentencia en la presente causa.
Como puede observarse el acta de Audiencia Preliminar apelada no contiene pronunciamiento alguno, acerca de la presunta admisión de los hechos a la que se refiere la apelante, toda vez que, el tribunal simplemente, dada la multiplicidad de Audiencias Preliminares que debe atender y con la finalidad de efectuar una adecuada revisión de los términos de la demanda, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de en casos excepcionales diferir por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia; contra lo cual no se consagra recurso alguno.
En cualquier caso, el recurso de apelación que si está contemplado en el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para aquellos situaciones, como la de marras, en las que el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, en cuyo supuesto se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral, reduciendo la sentencia a una acta que elaborará el mismo día, y contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo. Por los razonamientos expuestos SE NIEGA la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.

El Juez.


Abog. Samuel Santiago Santiago

La Secretaria