República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009)
ASUNTO No. VP01-L-2008-002485
DEMANDANTE: Ciudadano NESTOR BOZO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.912.353.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abog. YELITZA PARRA.
PARTE DEMANDADA: INGENIEROS CONSULTORES C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.
En la causa iniciada por el ciudadano NESTOR BOZO, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 13.912.353, la cual comienza con la presentación de la demanda el día 25 de noviembre de 2008, admitida en fecha 28 de noviembre de 2008; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 20 de marzo de 2009, oportunidad en la que estando presente el prenombrado reclamante, debidamente asistido por la ciudadana Abogada YELITZA PARRA, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada empresa INGENIEROS CONSULTORES C.A., por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y presumiendo la admisión de los hechos alegados por el mismo, es por lo que este Juzgado declara con lugar de la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que el reclamante demanda el pago de Bs. F. 96.504,87, a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, por concepto de prestaciones sociales que no le fueron canceladas en su debida oportunidad; alega en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de enero de 2002, laborando hasta el día 13 de junio de 2008, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. F. 55,55 correspondiente a las funciones de “SOLDADOR” por él desempeñadas y que describe en su escrito libelar.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos a la demandante (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):
PRIMERO: La cantidad de 60 días que multiplicados por Bs. F. 38,41 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 2.304,60, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (período del 15 de enero de de 2002 al 14 de enero de 2003).
SEGUNDO: La cantidad de 62 días que multiplicados por Bs. F. 38,41 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 2.381,42, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (período del 15 de enero de de 2003 al 14 de enero de 2004).
TERCERO: La cantidad de 64 días que multiplicados por Bs. F. 38,41 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 2.458,24, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (período del 15 de enero de de 2004 al 14 de enero de 2005).
CUARTO: La cantidad de 66 días que multiplicados por Bs. F. 38,41 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 2.535,06, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (período del 15 de enero de de 2005 al 14 de enero de 2006).
QUINTO: La cantidad de 68 días que multiplicados por Bs. F. 63,30 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 4.304,40, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (período del 15 de enero de de 2006 al 14 de enero de 2007).
SEXTO: La cantidad de 70 días que multiplicados por Bs. F. 79,14 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 5.539,80, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (período del 15 de enero de de 2007 al 14 de enero de 2008).
SÉPTIMO: La cantidad de 25 días que multiplicados por Bs. F. 79,14 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.978,50, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (período del 15 de enero de de 2008 al 13 de junio de 2008).
OCTAVO: La cantidad de 56 días que multiplicados por Bs. F. 55,55 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 3.110,80, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional a tenor de la Cláusula No. 17 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (vigente para el período 2001-2003), correspondientes a la anualidad 2002-2003.
NOVENO: La cantidad de 56 días que multiplicados por Bs. F. 55,55 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 3.110,80, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional a tenor de la Cláusula No. 17 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (vigente para el período 2001-2003), correspondientes a la anualidad 2003-2004.
DÉCIMO: La cantidad de 58 días que multiplicados por Bs. F. 55,55 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 3.221,90, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional a tenor de la Cláusula No. 24 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (vigente para el período 2003-2006), correspondientes a la anualidad 2004-2005.
DÉCIMO PRIMERO: La cantidad de 58 días que multiplicados por Bs. F. 55,55 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 3.221,90, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional a tenor de la Cláusula No. 24 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (vigente para el período 2003-2006), correspondientes a la anualidad 2005-2006.
DÉCIMO SEGUNDO: La cantidad de 58 días que multiplicados por Bs. F. 55,55 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 3.221,90, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional a tenor de la Cláusula No. 24 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (vigente para el período 2003-2006), correspondientes a la anualidad 2006-2007.
DÉCIMO TERCERO: La cantidad de 61 días que multiplicados por Bs. F. 55,55 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 3.388,55, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional a tenor de la Cláusula No. 42 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (vigente para el período 2007-2009), correspondientes a la anualidad 2007-2008.
DÉCIMO CUARTO: La cantidad de 26,25 días que multiplicados por Bs. F. 55,55 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.458,18, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional a tenor de la Cláusula No. 42 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (vigente para el período 2007-2009), correspondientes a la anualidad 2008-2009.
DÉCIMO QUINTO: La cantidad de 80 días que multiplicados por Bs. F. 55,55 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 4.444,00, por concepto de Utilidades a tenor de la Cláusula No. 22 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (vigente para el período 2001-2003), correspondientes a la anualidad 2002-2003.
DÉCIMO SEXTO: La cantidad de 80 días que multiplicados por Bs. F. 55,55 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 4.444,00, por concepto de Utilidades a tenor de la Cláusula No. 22 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (vigente para el período 2001-2003), correspondientes a la anualidad 2003-2004.
DÉCIMO SÉPTIMO: La cantidad de 83 días que multiplicados por Bs. F. 55,55 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 4.610,65, por concepto de Utilidades a tenor de la Cláusula No. 25 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (vigente para el período 2003-2006), correspondientes a la anualidad 2004-2005.
DÉCIMO OCTAVO: La cantidad de 83 días que multiplicados por Bs. F. 55,55 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 4.610,65, por concepto de Utilidades a tenor de la Cláusula No. 25 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (vigente para el período 2003-2006), correspondientes a la anualidad 2005-2006.
DÉCIMO NOVENO: La cantidad de 83 días que multiplicados por Bs. F. 55,55 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 4.610,65, por concepto de Utilidades a tenor de la Cláusula No. 25 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (vigente para el período 2003-2006), correspondientes a la anualidad 2006-2007.
VIGÉSIMO: La cantidad de 85 días que multiplicados por Bs. F. 55,55 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 4.721,75, por concepto de Utilidades a tenor de la Cláusula No. 43 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (vigente para el período 2007-2009), correspondientes a la anualidad 2007-2008.
VIGÉSIMO PRIMERO: La cantidad de 36,66 días que multiplicados por Bs. F. 55,55 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 2.036,46, por concepto de Utilidades a tenor de la Cláusula No. 43 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (vigente para el período 2007-2009), correspondientes a la anualidad 2008-2009.
VIGÉSIMO SEGUNDO: La cantidad de 150 días que multiplicados por Bs. 79,14 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 11.871,00, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VIGÉSIMO TERCERO: La cantidad de 90 días que multiplicados por Bs. 79,14 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 7.122,60, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VIGÉSIMO CUARTO: La cantidad de Bs. F. 14.998,50 a tenor de la Cláusula No. 46 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (vigente para el período 2007-2009), producto de multiplicar 18 quincenas, a razón de Bs. F. 833,25 (salario básico quincenal) cada una, desde la segunda quincena del mes de junio de 2008 hasta el momento de la publicación del presente fallo (primera quincena del mes de marzo de 2009); siendo que, a falta de cumplimiento voluntario, se procederá hacer el recálculo correspondiente por cada quincena vencida, mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable que se designará para tales fines, siendo que en ningún caso los montos mensuales y/o quincenales podrán ser menores al salario mínimo fijado por decreto del Ejecutivo Nacional.
Se condena a la parte demandada a pagar a la reclamante la cantidad de Bs. F. 105.706,31, por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde el momento que conste en actas el incumplimiento voluntario por parte de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago tanto de los intereses de la prestación de antigüedad como los de mora sobre las prestaciones sociales, siendo que éstos últimos serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, 13 de junio de 2008 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
Se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma resultare totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
Abog. LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
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