República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009)
ASUNTO No. VP01-L-2009-000153
DEMANDANTE: Ciudadana ANDREINA RIVERA, titular de la Cédula de Identidad No. 16.018.662.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abog. ANGEL CHACIN.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA BODY ART C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.
En la causa iniciada por la ciudadana ANDREINA RIVERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 16.018.662, el cual comienza con la presentación de la demanda el día 26 de enero de 2009, admitida en fecha 29 de enero de 2009; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 6 de marzo de 2009, oportunidad en la que estando presente la prenombrada reclamante, debidamente asistida por el ciudadano Abogado ANGEL CHACIN, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada empresa COMERCIALIZADORA BODY ART C.A., por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y presumiendo la admisión de los hechos alegados por la misma, es por lo que este Juzgado declara con lugar de la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que la reclamante demanda el pago de Bs. F. 3.638,38, a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestaciones sociales que no le fueron cancelados en su debida oportunidad; alega en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha 24 de abril de 2008, laborando hasta el día 20 de enero de 2009, devengando para el momento de su despido injustificado un salario mensual de Bs. F. 799,24 correspondiente a las funciones de “CAJERA” por ella desempeñadas y que describe en su escrito libelar.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos a la demandante (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):
PRIMERO: La cantidad de 45 días que multiplicados por Bs. F. 28,47 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.281,15, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: La cantidad de 11,25 días que multiplicados por Bs. F. 26,64 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 299,70, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, con fundamento en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: La cantidad de 5,24 días que multiplicados por Bs. F. 26,64 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 139,85, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, con fundamento en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: La cantidad de 12 días que multiplicados por Bs. F. 26,64 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 319,68, por concepto de Utilidades Fraccionadas a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: La cantidad de 30 días que multiplicados por Bs. F. 24,64 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 799,00, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: La cantidad de 30 días que multiplicados por Bs. F. 24,64 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 799,00, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena a la parte demandada a pagar a la reclamante la cantidad de Bs. F. 3.638,38, por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde el momento que conste en actas el incumplimiento voluntario por parte de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago tanto de los intereses de la prestación de antigüedad como los de mora sobre las prestaciones sociales, siendo que éstos últimos serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, 20 de enero de 2009 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
Se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma resultare totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
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