REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (06) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009)

ASUNTO: VP01-L-2009-000379
PARTE ACTORA: JULIO RAMON YBARRA VIZCAYA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESSICA THULSY YBARRA CABRERA
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se inicio el presente procedimiento mediante demanda, presentado por el ciudadano JULIO RAMON YBARRA VIZCAYA asistido por la abogada en ejercicio y de este domicilio JESSICA THULSY YBARRA CABRERA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia en fecha 2 de Marzo de 2009, la cual fue recibida por este tribunal en fecha 3 de Marzo de 2009 a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
Ahora bien, siendo la competencia por la materia de orden público, que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa y en consideración que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, es un derecho de rango constitucional, este Tribunal observa:
El actor en su libelo de demanda alega que comenzó a laborar para MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de Noviembre del año 2004 hasta el día 2 de Enero del año 2006 laborando como coordinador de economía solidaria cargo al cual obtiene mediante resolución numero 837 de fecha 15 de Noviembre del año 2004, resolución esta que emana del alcalde haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley.

Una vez realizado un estudio exhaustivo por parte de este Juzgador, sobre los hechos alegados por el acciónate en su escrito libelar, señala que su forma de ingreso es nombramiento a través de la ya mencionada resolución la cual acompaña con el libelo de la demandad corriendo inserta en el folio numero 6 de las actas que conforman el presente asunto; es importante destacar lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley del estatuto de la función publica el cual dispone: “Funcionario o funcionaria publica será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedito por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función publica remunerada, con carácter permanente”
Es evidente que la manara como ingresa el trabajador a la administración pública municipal encuadra perfectamente en el contenido del artículo antes citado, en tal sentido se asimila las actividades por el desarrolladas como una actividad propia de la carrera funcionarial municipal; ante estas premisas, es importante destacar que la Sala de Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo reiteradamente el criterio que está plasmado en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, caso: A.M. Escalona, contra Gobernación del Estado Apure, allí expresó:

“Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgado Superiores Contencioso-Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso Filomena López).
Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente, prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba;…(omissis)
… Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la función funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contenciosa Administrativo, como tribunales con competencia funcionarial… (Exp. No. 2003-1250 – Sent. No. 01821. Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini. Citada en Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CCV, 2003 Noviembre. Pág. 463.

Recientemente, en el caso: G.J. Santeliz contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en sentencia del 12 de mayo de 2004, para discernir la competencia, para conocer las controversias entre los docentes que prestan sus servicios a la Administración Pública y su empleadora, la Sala Político Administrativa ha dicho:
“… No obstante, se observa que en el presente caso, la incompetencia declarada por el Tribunal de Carrera Administrativa, tiene como fundamento, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, ratificada en fecha 22 de febrero de 2001, mediante la cual, se declaró competente a los Tribunales con competencia en materia laboral para conocer todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docentes, en virtud, de lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 86: los miembros del personal docente se regirán, en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo”.
“Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”

Al respecto, esta Sala considera necesario aclarar que si bien la mencionada Ley Orgánica de Educación, expresamente remite a la Ley del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, para regir las relaciones de trabajo del personal docente, dicha remisión la hace para referirse al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, mas no para referirse a la jurisdicción competente para conocer de las controversias que pudieran surgir en relación a los mismos. (Vid sentencia de fecha 25 de junio de 2002, Caso: Roque de Jesús Farías Gutiérrez contra el Ministerio de Educación).
En consecuencia al ser el demandante, un funcionario público al servicio de la Administración Pública, el presente caso debe ser conocido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital …” Exp. No. 2004-0334 –Sent. No. 00489. Ponente: Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. (negrillas nuestras) Cita tomada de “Jurisprudencia” de Ramírez y Garay,
Tomo CCXI, Mayo 2004, pág. 503.

Este Tribunal, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, y evitar reposiciones inútiles, en atención a lo preceptuado en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y a tenor de lo dispuesto en el artículos 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines de garantizar el debido Proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se declara incompetente. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Con Sede en la Ciudad De Maracaibo, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Este juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, incoada por El reclamante ciudadano JULIO RAMON YBARRA VIZCAYA contra MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA

SEGUNDO: Declina la competencia, conforme al criterio jurisprudencial antes asentado, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.

Se ordena expedir copias certificadas por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los (06) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009) . Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. ALEXIS FIGUEROA
EL SECRETARIO,