REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: VH01-X-2009-000006
Vista la diligencia presentada en el presente asunto en fecha cuatro de marzo de 2009 por el abogado MAZEROSKY PORTILLO, actuando por sus propios derechos, mediante la cual anuncia RECURSO EXTRAORDINARO DE CASACIÓN contra la decisión de fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve, proferida por este Tribunal en el presente asunto referido a la REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por el nombrado abogado contra la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 16 de enero de 2009, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir del procedimiento de estimación de honorarios profesionales interpuesto por él en contra de CEMEX DE VENEZUELA SACA y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que corresponda por distribución conocer de la causa, este Tribunal pasará al análisis de su admisibilidad:
Debe establecer este juzgador si en el caso concreto se cumplen los presupuestos de admisibilidad del recurso anunciado, observando este Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia [ 20 de mayo de 2003], estableció que el recurso de casación será inadmisible:
1. Cuando el recurrente no tiene legitimación procesal para recurrir.
2. Cuando no se anuncia en el lapso establecido para ello.
3. Cuando la sentencia no es recurrible en casación.
4. Cuando el juicio no tiene la cuantía necesaria.
En el presente caso, observa el tribunal que quien recurre en casación es la parte actora, por lo que en principio se cumple el primero de los requisitos, pues la legitimidad para ejercer el recurso de casación corresponde sólo a las partes del juicio [Sala de Casación Social 8 de octubre de 2002].
En relación al segundo y tercer requisitos, observa el Tribunal que el recurso ha sido ejercido contra una decisión dictada por un Tribunal Superior que resuelve sobre la regulación de competencia.
Al respecto, debe observar este Tribunal que doctrina jurisprudencial de vieja data de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado sobre la negativa.
En tal sentido, puede señalarse decisión de fecha 27 de enero de 1998 con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, en la cual se expresa lo siguiente:
“… En síntesis, la regulación de la competencia debe resolverse sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, sin que la falta de presentación de recaudos por los interesados paralicen el curso del procedimiento, ateniéndose únicamente alo que resulte de las actuaciones remitidas por el Tribunal. Estas características bastan para que el citado procedimiento caiga dentro del concepto de no contencioso entre partes, por lo que se infiere que estas no tienen acceso a él, mal podría hablarse de que tengan derecho a apelar contra la decisión que lo resuelva … las solicitudes de regulación de la competencia carecen de recurso ordinario de apelación, y por lo tanto del de Casación… “
Adicionalmente, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la inadmisibilidad del recurso de casación en los procedimientos que resuelvan la competencia, tal como ocurrió en sentencia 226 de 4 de abril de 2002, en la cual señaló que se ha establecido que es inadmisible el recurso de casación anunciado contra una interlocutoria que decide una regulación de competencia, siguiendo en esto la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, y al respecto cita una sentencia de dicha Sala de fecha 14 de marzo de 2000 en la cual se clarificó que la sentencia interlocutoria que decide una regulación de competencia no pone fin al juicio ni impide su continuación, no siendo admisible contra aquella recurso de casación, pues el mismo no está previsto en ninguno de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, como quiera que la sentencia recurrida en casación fue proferida en un procedimiento que resolvió la competencia, que no pone fin al juicio ni impide su continuación, no resulta admisible el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve. Así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR,
MIGUEL A URIBE HENRIQUEZ
EL SECRETARIO,
RAFAEL H. HIDALGO NAVEA