LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000076
Asunto principal VP01-L-2008-002016

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 04 de febrero de 2009, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos ENDER ENRIQUE VALLADARES GONZÁLEZ, LUÍS ALEXANDER MÁRQUEZ ARELLANO, MANUEL JOSÉ RENGEL MATERAN y SERGIO ARTHUR TOLOZA FRANCISCONI, representados judicialmente por los abogados Laili Castellano, José Bohórquez y Anabella Gómez, en contra de CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 25 de abril de 1986, bajo el No. 40, Tomo 30-A, representada judicialmente por las abogadas Rosario Carmona y Wally Parzianello, igualmente asistida la empresa accionada por el abogado Hernán Fernández Labarca, auto que devuelve el expediente al tribunal de origen a los fines de que transcurra el lapso de contestación de la demanda.

Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Señaló la representación judicial de la parte demandada que la audiencia preliminar de llevó a cabo el 13 de noviembre de 2008, y luego se fijó una prolongación para el 16 de diciembre de 2008, la cual no se pudo celebrar porque estaba tomada la sede judicial.

Posterior a eso, la abogada Rosario Carmona renunció al poder el 07 de enero de 2009 y solicitó al Tribunal notificara a la empresa, insistiendo la parte actora en que se fijara la audiencia. Aduce que en la audiencia preliminar la demandada quedó confesa porque no pudo asistir, ya que no tenía conocimiento de la renuncia del poder. Manifestó que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil establece que se debe notificar de la renuncia de los apoderados, y en este caso nunca se notificó a la empresa; por lo que solicita se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.

De su parte, la representación judicial de la actora señaló que la abogada Rosario Carmona renunció al poder y ella les manifestó que la empresa demandada si tenía conocimiento de la mencionada renuncia. Aducen que ellos no insistieron en la celebración de la audiencia, ya que la misma fue fijada por el Tribunal mediante un auto.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada, para decidir, observa:

En fecha 26 de septiembre de 2008, fue introducida la demanda por los ciudadanos Ender Valladares, Luís Márquez, Manuel Rengel y Sergio Toloza en contra de CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A., dándose inicio a la audiencia preliminar el 13 de noviembre de 2008, a la cual asistieron los abogados Laili Castellano y José Bohórquez en representación de la parte actora, y la abogada Rosario Carmona, en representación de la parte demandada, fijándose la prolongación de la audiencia preliminar para el día 16 de diciembre de 2008.

En fecha 07 de enero de 2009 la apoderada judicial de la parte demandada consignó renuncia notariada al poder que le había otorgado la empresa, y solicitó al a-quo que notificara a la empresa demandada de la renuncia, en vista de lo cual, el tribunal de la causa en auto de fecha 14 de enero de 2009 ordenó librar boleta de notificación a la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A., a los efectos de notificarla de la renuncia efectuada por la abogada Rosario Carmona al poder que ella ejercía en nombre de la empresa demandada, por sustitución que, sin reservarse su ejercicio efectuó la abogada Diana Briñez, sin suspenderse el curso de la causa, fijando la prolongación de la audiencia preliminar para el 26 de enero de 2009, a las 2:30 pm.

Llegado el 26 de enero de 2009, oportunidad en la cual se daría continuidad a la audiencia preliminar, la misma se celebró, no asistiendo la parte demandada a su celebración.

Ahora bien, observa este Juzgador, teniendo en consideración la forma como se desarrolló el proceso, que el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil en su numeral segundo, establece que la representación de los apoderados y sustitutos cesa por su renuncia; pero la misma no producirá efectos respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

En atención a la disposición antes transcrita, se tiene que el legislador permite la renuncia de los apoderados al poder que detentan, sin embargo dicha renuncia no produce efectos en la causa hasta tanto no conste en actas el conocimiento que de ella tenga el poderdante de que se trate.

En atención a lo antes expuesto, observa esta Alzada que en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en un caso similar se estableció lo siguiente:

“La renuncia del abogado Amábiles José Silva Campos al mandato otorgado por el codemandado Carmen de Jesús Escalona, no debió implicar la suspensión del juicio, ni mayor incidencia en el proceso, por cuanto no constaba en autos que ello le hubiera sido notificado a su poderdante, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto al actuar en el expediente estaba quedando notificado también en nombre del ciudadano Carmen de Jesús Escalona.

Entonces, … estaba violentando lo dispuesto en el artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, pues entendió falsamente que el cese de la representación ejercida por el abogado Amábiles José Silva Campos producía efectos aún sin habérsele notificado de la misma a su poderdante, y por tanto, que la actuación del precitado abogado en fecha 13 de octubre de 2000 no significaba que actuaba inclusive en nombre del ciudadano Carmen de Jesús Escalona.” (Destacados de esta Alzada).

Así mismo, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.

Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión…” (Destacados de esta Alzada).

En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Alzada observa que en el presente caso, la apoderada judicial de la parte demandada renunció al poder que se le había otorgado y solicitó se notificara a la empresa, lo cual fue acordado por el Juzgado a-quo pero sin la suspensión de la causa. Llegado el día de la celebración de la audiencia preliminar, aún no constaba en actas que la empresa demandada estuviera efectivamente notificada, por lo que en consecuencia, la renuncia de la abogada Rosario Carmona no había surtido aún sus efectos, y ella aún tenía la responsabilidad profesional, para ese momento, de ejercer la representación de la empresa accionada en la presente causa, hasta tanto no constara en autos la notificación de su representada, que en modo alguno se encontraba en estado de indefensión, no siendo sino hasta el día 20 de febrero de 2009 que se constituyó en el proceso una nueva apoderada judicial de parte de la accionada, cuando se otorgó poder a la abogada Wally Parzianello, quedando la empresa demandada notificada de la renuncia del poder por parte de la abogada Rosario Carmona en fecha 12 de febrero de 2009.

En consecuencia, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida, la cual se ajusta plenamente a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 810 de fecha 18 de abril de 2006 y Sala de Casación Social en fallo de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso Ricardo Alí Pinto). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en el juicio seguido por ENDER ENRIQUE VALLADARES GONZÁLEZ, LUÍS ALEXANDER MÁRQUEZ ARELLANO, MANUEL JOSÉ RENGEL MATERAN y SERGIO ARTHUR TOLOZA FRANCISCONI, en contra de CORE SERVICES DE VENEZUELA C. A. 2) SE CONFIRMA el auto apelado. 3) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a cinco de marzo de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

El Secretario,


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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 10:27 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000040

El Secretario,


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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2009-000076