LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de marzo de 2007
198º y 150º
ASUNTO: VP01-R-2009-000007
Asunto principal: VP01-L-2008-001006
SENTENCIA
Consta en actas que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano GERMÁN MONTIEL, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 13.428.329, domiciliado en Maracaibo, representado judicialmente por los abogados Ricardo Pineda, Jesús Romero y Carlos Pineda, en contra de INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C. A. (INMARLACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2000, bajo el No. 35, Tomo 26-A, representada judicialmente por los abogados Irving Urdaneta, Juan Palencia, Benigno Palencia, Marcelo Marín y Wilmer Portillo; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de diciembre de 2008, ante la incomparecencia de la parte demandante a la continuación de la audiencia de juicio, declaró desistida la acción, decisión contra la cual la parte actora ejerció recurso de apelación.
Apelada la decisión, el conocimiento de la causa fue atribuido electrónicamente a este Juzgado Superior, que fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue prolongada en atención a las pruebas promovidas por la parte recurrente a los efectos de demostrar ante este tribunal la causa motora de su incomparecencia a la audiencia de juicio, y las actuaciones de la parte demandada para desvirtuar el valor probatorio de la documentación aportada por la parte accionante, recurrente ante esta Alzada.
En fecha 05 de marzo de 2009, oportunidad fijada para continuar con la celebración de la audiencia de apelación, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.
Para resolver, el Tribunal, observa:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el demandante no compareciere a la audiencia de juicio se considerará desistida la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Dispone además el referido artículo que en los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente.
De su parte, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
Ahora bien, en virtud del principio de la unidad de la audiencia, en el caso de que el Juez difiera la lectura del dispositivo del fallo, surge para el apelante la obligación de concurrir a la audiencia.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, número 0672 (Caso Autoarca C.A.), estableció que la parte apelante debe asistir tanto a la audiencia oral de apertura del procedimiento previsto para la Segunda Instancia como a la audiencia fijada por el Juez para dictar la sentencia, pues la incomparecencia acarrea el desistimiento (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Año 2005, Tomo CCXXIII).
Dicha obligación de comparecencia para el apelante se extiende incluso a los casos en que la audiencia de apelación se haya suspendido como consecuencia de haberse instado a las partes a una conciliación, surgiendo para las partes la obligación de asistir a la audiencia donde se dictará la sentencia (Sentencia No. 1462 del 1 de noviembre de 2005), cuya interpretación, ha sido igualmente ratificada por la Sala de Casación Social en fecha 28 de marzo de 2006, en el Caso de José Vicente Escalona contra Baker Hughes S.A.
Ahora bien, en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.
Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, sin que haya condenatoria en cuanto a costas procesales, por encontrase el recurrente dentro de los supuestos de exención establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, con autoridad de cosa juzgada la referida decisión que declaró el desistimiento de la acción en el juicio seguido por GERMAN MONTIEL frente a INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C. A. (INMARLACA C. A.).
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes, pudiendo extraer de las actas procesales elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros, y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar, este tribunal, por cuanto de una simple lectura de los elementos probatorios aportados por la parte recurrente se observa que fue consignado en la causa por la parte actora una copia certificada de un expediente levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, signado con el número 418-08, que contiene un informe de un supuesto accidente de tránsito ocurrido el 18 de diciembre de 2008, el cual en modo alguno coincide con la remitida a este Tribunal por la Unidad de Vigilancia de Transporte Terrestre Destacamento No. 71 del Municipio Mara del Estado Zulia, que se refiere al parte 418-08 que se corresponde a una denuncia por accidente simple con fecha 23 de julio de 2008, remitiendo igualmente copia certificada del Libro de Novedades Diarias del 18 de diciembre de 2008, donde no aparece reflejada la ocurrencia del accidente de transito que se correspondería al expediente 418-08, por lo que se pudiera estar en presencia de un hecho punible cometido en contra de la Administración de Justicia, ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que dentro de las atribuciones de su competencia, proceda a verificar la existencia de un posible delito en el cual pudieren verse involucrados funcionarios públicos, remitiéndole copia certificada de la sentencia de primera instancia, del escrito de apelación, de los recaudos probatorios acompañados al mismo, del escrito de fecha 22 de enero de 2009 y su anexo, de las actas de la audiencia de apelación y sus prolongaciones, de los recaudos recibidos de la Unidad de Vigilancia de Transporte Terrestre, Destacamento No. 71 del Municipio Mara del Estado Zulia y de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese.
En Maracaibo a cinco de marzo de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
_____________________________
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
____________________________
RAFAEL H. HIDALGO NAVEA.
En el mismo día de su fecha a las 11:10 horas, fue publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152009000042
El Secretario,
_____________________________
RAFAEL H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
VP01-R-2009-000007
|