LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000713
Asunto principal: VP01-L-2008-001657

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano RAMÓN ALBINO SOTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.723.865, representado judicialmente por el abogado Alfredo Vargas, en contra de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y VIDRIOS EL SOL II, C.A. (DALVISOCA II), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de diciembre de 1996, anotada bajo el No.64, Tomo 104-A; INSTALACIONES BRASIL C.A. (INSTALBRACA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de junio de 2005, bajo el No.24, Tomo 46-A, representada judicialmente por los abogados Marco Manstretta, Javier Manstretta, Laura Manstretta, Anmy Toledo, Andrea Gómez, Alexander Torres García y Alexander Torres Flores; LA CASA DEL VENTANERO C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de junio de 2005, bajo el No.44, Tomo 41-A; VENTANAS Y PUERTAS BRASIL C. A. (VENBRACA), inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 18 de junio de 2002, bajo el No.07, Tomo 25-A; LOS COCHES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de marzo de 2006, bajo el No.59, Tomo 14-A, llamada como tercero interviniente, y a título personal el ciudadano PIERINO MELLONE MAURO, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.132.240; el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de diciembre de 2008, declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa solicitada por la co-demandada INSTALACIONES BRASIL C.A. (INSTALBRACA).

En fecha 03 de marzo de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte co-demandada recurrente, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias, preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por RAMÓN ALBINO SOTO MENDOZA frente a DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y VIDRIOS EL SOL II, C. A. (DALVISOCA II), INSTALACIONES BRASIL C. A. (INSTALBRACA), LA CASA DEL VENTANERO C. A. VENTANAS Y PUERTAS BRASIL C. A. (VENBRACA), LOS COCHES C.A. (llamada a la causa como tercero interviniente), y el ciudadano PIERINO MELLONE MAURO. 2) CON FUERZA DE COSA JUZGADA la decisión recurrida. 3) SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada recurrente en virtud de lo que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a cinco de marzo de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

_____________________________
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

____________________________
RAFAEL H. HIDALGO NAVEA.
En el mismo día de su fecha a las 10:49 horas, fue publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152009000041
El Secretario,

_____________________________
RAFAEL H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns