LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000696
Asunto principal VP01-L-2007-002290

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2008 por la parte demandante, contra la sentencia publicada en fecha 27 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo había sido proferido en forma oral en fecha 20 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció en fase de juzgamiento de la demanda intentada por el ciudadano ÁNGEL ELÍAS URDANETA PEREA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.497.965, representado judicialmente por los abogados Odalis Corcho, Glennys Urdaneta, Karin Aguilar, Judith Ortiz, Adriana Sánchez, Jackeline Blanco y María Rendón, en contra del ciudadano SALVADOR GULLO, titular de la cédula de identidad número 9.955.277, y de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS LA CAÑADA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 1987, bajo el No.38, Tomo 76-A, representados judicialmente por los abogados Fanny León, Elvis García y Octavio Inciarte, pretensión que fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 19 de febrero de 2009, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:


I. DEL LITIGIO

Alegatos de la parte actora

Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, en fecha 15 de octubre de 2000, para la demandada y el ciudadano SALVADOR GULLO, desempeñándose en el cargo de Colector, laborando dentro de sus instalaciones, en un horario de trabajo comprendido de lunes a lunes, de 05:00 a .m. a 7:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de 512 mil 325 bolívares.

Señala que el 10 de enero de 2007 fue despedido de manera verbal por quien funge como Presidente y propietario de la empresa demandada, ciudadano SALVADOR GULLO, no cancelándole hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor, según su decir.

Aduce que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, donde introdujo su reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el 11 de enero de 2007 y que como consecuencia de ello se libró un cartel de notificación a la empresa demandada, el cual fue recibido el 08 de marzo de 2007, para efectuar un acto conciliatorio el día 28 de marzo de 2007, fecha en la cual la demandada compareció a dicho acto por medio de su representante legal, no llegando a conciliación alguna.

En virtud de lo antes expuesto, demandada a la Sociedad Mercantil COLECTIVOS LA CAÑADA, C.A., y solidariamente al ciudadano SALVADOR JOSÉ GULLO SALAZAR, a objeto de que le pague la cantidad 12 millones 435 mil 295 bolívares con 30 céntimos, por los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso.

Alegatos de la parte demandada

Alega que COLECTIVOS LA CAÑADA, C.A., conforma una línea de transporte público autobusera del Municipio La Cañada de Urdaneta a Maracaibo y viceversa, del Estado Zulia, desde la fecha de su constitución y hasta la presente fecha, el funcionamiento de dicha empresa se ha dado mediante el arrendamiento de las unidades autobuseras sin chofer, la cual es conducida por el arrendatario y esa unidad le es asignada diariamente dependiendo de los diferentes turnos que tengan la unidades. El tiempo de duración de esos contratos es diferente para cada conductor, que se prorroga por períodos sucesivos dependiendo del acuerdo entre las partes.

Aduce que el arrendatario cancela a la empresa el arrendamiento por cada día que utiliza cualquier unidad, ya que las mismas no son fijas, respetando los días de paradas y rotación que deben mantener las unidades propias de este tipo de transporte. El arrendatario, es decir, el conductor, es quien selecciona, y lo hace bajo su responsabilidad, quien le sirve de ayudante o colector durante su recorrido diario, que no siempre se trata de la misma persona, sin que la arrendadora tenga responsabilidad o carga alguna con respecto a esos ayudantes, ya que realmente el arrendatario no tiene asignada una unidad fija, sino que toma arrendada la unidad sin chofer y sin ayudante.

Alega que en ningún caso, ese ayudante lo contrata la empresa, ni le cancela la empresa. En consecuencia, cualquier concepto laboral que pueda derivarse entre el conductor y el ayudante será por la única cuenta y riesgo de ese arrendatario que es el conductor. El presidente de la empresa no tiene contacto directo con el colector porque quien lo contrata es el conductor, su relación es directa con el arrendatario-conductor y ese conductor hoy puede tener un ayudante y mañana otro.

De lo expuesto, según su decir, se evidencia la falta de cualidad de la persona del demandado para sostener el juicio por lo que respecta al ciudadano SALVADOR GULLO, ya que dicho demandado no fue ni siquiera socio fundador, la empresa con el transcurrir del tiempo ha pasado de unos accionistas a otros y en la actualidad no hay socios fundadores. El ciudadano SALVADOR GULLO fue nombrado presidente, y el demandante nunca ha trabajado para la persona de SALVADOR GULLO, el hecho de ser el representante legal de la empresa no le atribuye el carácter de responsable solidario de las obligaciones que a todo evento pudiera tener la empresa, además que no es el único propietario que tiene la empresa, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad en la persona del demandado solidariamente SALVADOR GULLO.

Negó que el actor comenzara a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha 15 de octubre de 2000, para COLECTIVOS LA CAÑADA y mucho menos para el ciudadano SALVADOR GULLO, quien nunca ha mantenido contacto personal con el demandante, ni que hubiere desempeñado el cargo de colector, si en algunas oportunidades lo hizo fue por cuenta y orden del conductor arrendatario de las unidades, laborando dentro de las instalaciones de la empresa, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, de 05:00 a.m. a 7:00 p.m., entendiendo que ninguna unidad autobusera trabaja más de 8 horas diarias, mal puede trabajar catorce horas diarias y todos los días, sin que se le haga mantenimiento ni reparaciones, cuando tienen que respetar los turnos y la rotación de las unidades.

Niega que devengara como último salario básico mensual la cantidad de 512 mil 325 bolívares; asimismo, niega que el 10 de enero de 2007 el actor fuera despedido de manera verbal por el antes identificado presidente, ciudadano SALVADOR GULLO y que sea acreedor de los diferentes conceptos laborales que se pudieran derivar de una relación por prestar servicios personales.

En consecuencia, niega que le adeuden al actor la cantidad de 12 millones 435 mil 295 bolívares con 30 céntimos, por los conceptos que reclama.


II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Debe observar este Tribunal, de acuerdo con Calamandrei, que el juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento, no pudiendo reformar in peius la primera sentencia, agravando el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, lo cual significa que existiendo en nuestro sistema procesal el doble grado de jurisdicción, el mismo está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada.

Respecto a la apelación, la Sala de Casación Social ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, por lo que al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, señalando que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

En el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma, observando este Tribunal que en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación.

Ahora bien, la misma Sala de Casación Social, ha señalado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad, señala la Sala, debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente. (Vid. Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 Caso Trattoria L´Ancora, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi).

La misma Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso Francisco Jiménez contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

En definitiva, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

En atención a lo anteriormente expuesto, observa el Tribunal que la parte demandante recurrente señaló que en la audiencia de juicio y con las pruebas evacuadas se demostró la relación laboral, principalmente con la constancia de trabajo y los carnets de identificación.

Aduce que quien firmó la constancia de trabajo y los carnets era el Presidente de la empresa en ese momento, ya que actualmente no lo es. Solicita se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda.

De su parte, la representación judicial de la demandada alega que no se logró demostrar la subordinación y el pago, la empresa nunca lo contrató y nunca se canceló el salario. Aduce que el actor nunca trabajó con el ciudadano Salvador Gullo, ni demostró que tuviera alguna relación la empresa. De su propia declaración el actor adujo que a él le pagaba el chofer del bus a conveniencia, y señala que existía un colector de avance, que lo suplía si él se enfermaba, señalando de igual forma que no siempre estaba con un chofer, ya que podía trabajar con varios. Manifestó que los conductores son los arrendatarios de las unidades, y los choferes son quienes contratan a los ayudantes, y éstos les pagan sus salarios al momento de entregar el bus, dependiente de lo que se haya hecho en el día. Manifestó que la empresa no tiene injerencia en la designación de los colectores, las órdenes se las dan los choferes, y no hay colectores fijos, no están asignados a los choferes, ya que son éstos últimos quienes los escogen.

Ahora bien, teniendo en cuenta la forma como la demandada contestó la demanda, y los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, la presente controversia se circunscribe a demostrar si efectivamente el actor prestó sus servicios para la empresa demandada, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora; quedando firme el hecho de que el ciudadano SALVADOR GULLO, no tenía cualidad para actuar como demandado en la presente causa, por cuanto así fue declarado por el Juzgado a-quo, y no se hizo mención alguna al respecto en la oportunidad del recurso de apelación.

III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:

1. Pruebas de la parte actora

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

DOCUMENTALES

1.- En el folio 49 consignó original de constancia de trabajo del actor de fecha 23 de octubre de 2003, emanada de Colectivos La Cañada C.A., firmado por el ciudadano José Urdaneta en su carácter de Presidente, donde se señala que el actor trabaja como Colector, devengando un sueldo de 60 mil bolívares. Esta prueba fue desconocida por la demandada ya que el actor no fue su trabajador, sin embargo, la Juez de Juicio llamó al estrado al ciudadano JOSÉ URDANETA, quien reconoció su firma en la referida documental; por lo que se le otorga valor probatorio en virtud de demostrar la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada.

2.- En el folio 50 consignó original de carnet del actor, donde se lee “Colectivos La Cañada”, el cual posee una firma autorizada en el reverso. Esta prueba fue desconocida por la demandada, ya que el cargo que indica el carnet no existe en la empresa, por lo que la Juez de Juicio llamó al estrado al ciudadano JOSÉ URDANETA, quien reconoció su firma en la referida documental; por lo que se le otorga valor probatorio en virtud de demostrar la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada.

TESTIMONIALES

3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: MARY CARDOZO, MAIRELIS URDANETA, YOXY ROJAS, YULIA FRAGOZO y CESAR OCANDO; de los cuales sólo rindieron su declaración las siguientes ciudadanas:

La ciudadana MARY CARDOZO manifestó conocer al actor, señaló que lo vio en los COLECTIVOS LA CAÑADA, que lo conoce como colector y tiene 6 años viéndolo como colector, que SALVADOR GULLO lo despidió. Aduce que ella vive en La Cañada y tiene como 2 años que reparte mercancía, que ella estaba en la parada y SALVADOR GULLO le dijo que estaba despedido, no sabe la fecha exacta. Señaló que ella es usuario y que cuando veía al actor, éste estaba en un bus blanco con franjas azules, que no conoce a los otros colectores por nombres ni a los conductores.

La ciudadana MAIRELIS URDANETA manifestó conocer sólo de vista al actor, señaló que ella tiene 5 años estudiando y lo veía como colector del bus en COLECTIVOS LA CAÑADA, que ella estaba en la parada cuando lo despidieron. Señaló que ella viajaba en la mañana, al mediodía y en la tarde, y que en la mayoría el actor era el colector; que veía al actor en diferentes buses de COLECTIVOS LA CAÑADA. Aduce que no sabe que chofer manejaba los buses, pero cambiaban de chofer; que veía al actor todos los días, que no sabe como se llama el que lo despidió pero vio cuando efectuó el despido, que es uno “gordito”, y que ella estudia de lunes a viernes en varios horarios.

La ciudadana YOXY ROJAS manifestó conocer al actor, que éste trabaja como colector en La Cañada, y lo conoce porque ella trabaja en el centro, que tiene entendido que trabaja como colector. Señaló que en el momento que el actor estaba en el bus, el Señor Gullo llamó al actor para despedirlo, de quien no sabe el nombre completo; que él no es tan alto, “rellenito”, pelo negro, blanco, y tiene “bigote”. Aduce que no sabe con que conductores trabajaba el actor, que debe trabajar todos los días, y que no sabe el horario; que no sabe si todas las veces se embarcó en el mismo bus, ya que todos los buses son iguales, blancos con celeste. Señaló que no sabe quien contrató al actor, ni quien le pagaba el salario.

En cuanto a las testimoniales antes señaladas, esta Alzada observa que las testigos son usuarias de los buses, y que las mismas son circunstanciales, no teniendo plena apreciación de los hechos acontecidos entre el actor y los demandados, por lo que no se les otorga valor probatorio.

2.- Pruebas de la parte demandada

En cuanto a la invocación del mérito favorable, esta Alzada se pronunció anteriormente.

DOCUMENTALES

1.- Consignó copia simple de Acta constitutiva Estatutaria de la empresa COLECTIVOS LA CAÑADA (del folio 50 al folio 57); Acta de Asamblea de Accionistas, de fecha 17 de abril de 2006 (del folio 58 al folio 62) y documentos autenticados por ante la Notaría Pública de la Cañada, de fechas 03 de agosto de 2001 y 01 de febrero de 2002 (del folio 63 al folio 66). Estas pruebas fueron reconocidas por la parte actora, y de las mismas se desprende que el ciudadano Salvador Gullo no fue fundador de la empresa, sino que fue incorporado como Presidente a partir del 17 de abril de 2006; sin embargo, la falta de cualidad del mencionado ciudadano no se esta discutiendo en la presente causa, por cuanto la misma quedó firme, no atribuyéndole esta Alzada en consecuencia valor probatorio a las mencionadas documentales.

TESTIMONIALES

Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: JOSE LUÍS URDANETA PRADO, NÉSTOR LUÍS ORTEGA MÉNDEZ, NERGIO JOSE PEREA URDANETA y RICHARD ENRIQUE MORALES SALAZAR; de los cuales rindieron su declaración los siguientes ciudadanos:

El ciudadano NERGIO PEREA manifestó conocer al actor porque son del mismo pueblo y a SALVADOR porque le arrienda los buses, que tiene 2 años con COLECTIVOS LA CAÑADA. Aduce que son arrendatarios y les ponen una tarifa que tiene que dar por los buses, que al colector lo contratan ellos mismos, es decir, los choferes y les pagan ellos, que se les paga diariamente. Señaló que a veces el bus se rompe y hablan porque no pueden pagar la tarifa, que no tiene bus fijo, que el horario depende de los turnos, que cada unidad sale cada quince minutos. Aduce que no ha existido enemistad con SALVADOR GULLO, que existe un contrato de arrendamiento que firmó en el año 2006. Señaló que él y el actor son amigos-conocidos del pueblo, y que no lo vio prestando servicios en ese tiempo.

El ciudadano JOSÉ URDANETA manifestó conocer al actor como desde hace 8 o 10 años, que el actor andaba en los buses como colector con un chofer y otro; y que éste no fue contratado por él (testigo). Señala que recuerda cuando el actor llegó con su esposa para ver si le firmaba una carta de trabajo para adquirir una casa; que no recuerda en que fecha firmó esa constancia, pero que cuando firmó la referida carta era presidente de la línea, que ahora no es socio. Manifestó que los dueños de los autobuses alquilan los buses y el chofer es el que le paga al colector. Señala que con el carnet lo que paso fue que ellos (choferes-colectores) se reunieron, buscaron a un señor y los mandaron a hacer por resguardo de su labor en la vía; que normalmente se hacen 3 viajes y si el bus se dañaba y solo había hecho 1 viaje se pagaba ese viaje. Aduce que las unidades salen a las 04:00 a.m. y terminaban como a las 4 p.m.; si salen a las 04:00 a.m. hacen 3 viajes y terminan a las 4:00 p.m.; que el chofer contrata a los colectores.

El ciudadano RICHARD MORALES manifestó conocer al actor y a la empresa, que él (testigo) trabajó para la demandada como colector; que el chofer es quien lo contrata, que les pagaba el chofer dependiendo de lo que hagan en el día. Señaló que las unidades actualmente son blancas y azules todas y que hasta los momentos sólo tienen contrato con los choferes. Señaló que él (testigo) labora desde hace 5 años como colector, y que el actor era colector igualmente, que con SALVADOR sólo se conocen de vista. Manifestó que no trabajaban con uno sino con varios choferes, algunos pagan 10% y otros 5% es decir, “a conciencia” de lo que se haga, que siempre se arreglaba con el chofer; que no sabe nada del arrendamiento del bus, pero que desde que tiene conocimiento siempre se trabaja así, es decir, que el chofer trabaja alquilado, el propietario alquila al chofer la unidad por 320 mil bolívares. Señala que tienen turnos, que el primero sale a las 04:00 p.m. y cada quince minutos van saliendo, que trabajan con los choferes y exactamente uno fijo no tienen; que hay propietarios que son concientes cuando se daña la unidad y puede quedar al menos el desayuno, que el vio al actor con tres choferes, Beto, Custodio, etc.; que no sabe cuanto tiempo tenía el actor trabajando.

En cuanto a las testimoniales antes transcritas, observa este Tribunal que el ciudadano NERGIO PEREA era chofer, el ciudadano JOSÉ URDANETA fue por largo tiempo accionista de la empresa (presidente) y el ciudadano RICHARD MORALES por su parte, fungió como colector, por lo tanto a los mismos les constan los hechos relativos a la labor que prestó el actor, la forma como ésta se ejecutaba, a quién le rendía cuentas y la forma de pago; por lo que se les atribuye pleno valor probatorio.

Es importante resaltar, que la parte actora tachó la declaración del ciudadano NERGIO JOSE PEREA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 100 de la Ley Adjetiva Laboral, por manifestar una amistad con el demandante, lo cual fue afirmado por el actor en cuanto a que son conocidos, por lo que el Juzgado a-quo consideró inoficioso aperturar incidencia de tacha haciendo del conocimiento a las partes que emitiría la correspondiente valoración sobre la testimonial rendida en la definitiva; habiéndose pronunciado esta Alzada sobre su valor probatorio anteriormente.

El Juzgado a-quo hizo uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e interrogó al actor y al ciudadano Salvador Gullo:

El ciudadano Ángel Urdaneta manifestó que empezó el 15 de octubre de 2000 como colector fijo por la empresa, tal y como se establece en la constancia y el carnet; que fue despedido por SALVADOR GULLO por no haberle firmado unos papeles en blanco a la empresa, que entre esos papeles había un recibo de pago que no cumple con la ley, como con las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, etc. Manifestó que el Presidente era JOSÉ URDANETA y luego pasó a ser Presidente SALVADOR GULLO; que se iba temprano a buscar el turno. Señaló que NERGIO no era trabajador cuando a él lo despidieron porque era Presidente de Conductores La Cañada, por lo que no puede decir que trabajaba cuando él (actor) laboraba. Aduce que el carnet fue firmado por JOSÉ y que éste hizo una reunión con los propietarios para que lo autoricen a dar la constancia de trabajo, pero no fue por eso que dijo acerca de la vivienda, sino porque él iba a buscar otro trabajo. Señala que se trabaja al porcentaje, que el chofer cobraba el 25% y el colector el 15% de lo que se hacía diario, pero que si por ejemplo se hacen 600 mil bolívares, se dirigían al dueño del autobús le entregaban el total y luego éste los arreglaba. Señala que si no laboraba no le pagaban, que si se enfermaba no iba y el dueño del autobús buscaba al colector de avance; que si se hacía un viaje se sacaba para gasolina, desayuno y el dueño; que prestó servicios en la unidad de RIGO ZAMORA, y otros que no los conoce por sus propios nombres, que él era fijo por la confianza que le tenían. Aduce que no le daban recibo de pago y le pagaban diario, que allí se trabaja a conciencia, es decir, por porcentaje, que actualmente tienen 27 o 28 trabajadores.

El ciudadano SALVADOR GULLO, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, manifestó ser el representante de COLECTIVOS LA CAÑADA, que tiene 2 unidades trabajando ahí; que el actor era colector en diferentes unidades, ahí trabajan indistintamente los choferes; que los choferes son los que buscan a los colectores. Aduce que ninguno presta servicios de lunes a lunes pues las unidades se dañan, por ejemplo; que ningún ser humano aguanta ese ritmo de trabajo. Manifestó que el actor trabajó desde el 2001 como colector con diferentes propietarios; que le entregan la unidad a un chofer a quien le dicen que le tiene que pagar una cantidad estipulada, y lo que le quede se lo reparten entre ellos (chofer-colector). Señaló que las unidades hacen 3 viajes al día, que si se dañan las unidades, se pagan los viajes que hicieron; que no saben como se reparten el chofer y el colector, que no se lleva relación con el colector y que muchos choferes trabajan solos por ser ruta sub-urbana, que ahí es por tabla, cada 15 minutos sale una unidad.

IV. DE LA MOTIVACIÓN

Valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, esta Alzada observa, que la empresa demandada negó que el actor prestara servicios personales para ella o para el ciudadano Salvador Gullo, ya según ésta, la realidad es que el actor se desempeñó como colector pero bajo la subordinación de los chóferes de los buses, a quienes Colectivos La Cañada C.A. les arrendaba las unidades de transporte, quienes debían cancelar cierta cantidad diariamente, siendo ellos quienes debían pagarle el salario a los colectores que escogían libremente en cada jornada diaria, sin que la arrendadora tenga responsabilidad o carga alguna con respecto a esos ayudantes, ya que no tiene injerencia alguna en las decisiones que el chofer tome en cuanto a los colectores que escoge y lo que les cancela.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, es de observar, que si bien en autos riela una constancia de trabajo y un carnet a nombre del actor, emitidos por la empresa demandada, los cuales quedaron firmes, no es menos cierto que de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada y de la propia declaración del actor, se evidenció claramente lo siguiente:

Efectivamente el actor se desempeñó como colector de buses, pero no propiamente para la empresa demandada o para el ciudadano Salvador Gullo, sino para los chóferes a quienes la sociedad mercantil Colectivos La Cañada C.A. les arrendaba los buses. Eran los chóferes de los mencionados buses quienes les impartían las órdenes a los colectores, y les cancelaban su salario dependiendo de lo que se hiciera en el día, que generalmente variaba entre el 5% y 10%.

Así mismo, la empresa o el ciudadano Salvador Gullo no eran los encargados de designar a los colectores para ir con determinado chofer o bus, ya que eran los chóferes quienes los escogían a su conveniencia, y no siempre el actor trabajaba con un mismo chofer; y si algún colector faltaba, siempre había un colector de avance que trabajara el día.

Los hechos antes señalados, quedaron firmes al momento de tomarse la declaración del propio actor, debiéndose aplicar en el presente caso, el principio de la primacía de la realidad de los hechos; ya que si bien existe una constancia de trabajo firmada por el antiguo presidente de la empresa, no es menos cierto que el actor nunca tuvo relación directa con la demandada o sus presidentes, ya que la misma se desarrolló únicamente con los distintos chóferes a quienes la empresa les arrendaba los buses, y eran éstos quienes determinaban la forma de ejecutar la labor y el pago que recibía el actor; y en consecuencia, son los chóferes quienes deben responder ante cualquier acreencia que se le adeude a los colectores o ayudantes, en este caso al actor.

En atención a las consideraciones antes expuestas, y de que el actor no pudo demostrar la relación laboral existente con respecto a la empresa demandada, se declarará sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y sin lugar la demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ELÍAS URDANETA PEREA en contra de COLECTIVOS LA CAÑADA C.A. y el ciudadano SALVADOR GULLO. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora, en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a tres de marzo de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 09:27 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000036
El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2008-000696