LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2008-000662
Asunto principal: VP01-L-2007-001187
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2008 por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano RENNY MARRERO, representado judicialmente por los abogados Matilde Pérez, Karelys Castillo, Noel Castellano y Roger Solano, en contra de las sociedades mercantiles ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el No.56, Tomo 57-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados Carlos Acosta y Tatiana Urdaneta, y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No.51, Tomo 462-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados Rafael Villegas, Pedro Ledezma, Leondina Figliuola, Alfredo Rodríguez, Jenny Rodríguez, Enrique Graffe, Eddy De Sousa, Tomas Zamora, Erick Rodríguez, Ninoska Solórzano, Rene Molina, Paúl González, Lourdes Yrureta, José Araujo, Francisco Casanova, Ignacio Andrade, Haydee Áñez, Marlon Meza, Sara Navarro, Víctor Hernández, Carlos Acosta, Augusto Calzadilla, Pedro Pérez, Iris Castillo, María Oliveros, Luís Troconis, Iván Rivero, Nelson Torres, Mariela Yánez, Álvaro Sandia, Luisa Calles, Orlando Adrián, José Adrián, Javier Adrián, Martha López, Luís Mata, Juluimar Duno, Cármen Díaz, Ailie Viloria, Eugenia Briceño, Carmen González, Rafael Morrón, José Bastidas, Dalida Aguilar, Carmelita Bastidas, Rhaiza Vallee Aponte, Elina Guerra, Adelcris Aguilera, Miguel Azán, Juan Cabrera, Dimas Salcedo, Carlos Manzanilla, Antonio Peñaloza, Hernán Zamora, María Pacheco, Luís García, Mariela Urdaneta, Ángel Aponte, Pablo Pérez, Andrés Jiménez, Manuel Fernández y Jesús Campos; pretensión que fue declarada parcialmente con lugar.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 20 de marzo 2009, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral el 24 de marzo 2009, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
I. DEL LITIGIO
1. Alegatos de la parte actora
Alega el actor que comenzó a laborar en fecha 5 de febrero de 2004 en las instalaciones de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., situada en la Zona Industrial de esta ciudad de Maracaibo, contratado por la empresa ISERCA, desempeñando el cargo de Obrero de Limpieza, en una jornada de domingo a viernes y en un horario de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.
Alega igualmente el actor, que la labor que realizaba es inherente y conexa con la de la contratante (COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A), constituyendo ésta su mayor fuente de lucro, debiendo gozar de los mismos beneficios que los trabajadores de la contratante, y debiendo haber recibido como último salario básico por su jornada nocturna, la cantidad de 12 mil 849 bolívares con 41 céntimos, resultado de agregar al salario básico diario de 9 mil 884 bolívares con 16 céntimos, el monto real de su bono nocturno, es decir, el 30% de dicho salario básico (2 mil 965 bolívares con 25 céntimos); señalando que no le cancelaban en las condiciones establecidas en la Ley, ni el bono nocturno ni los domingos trabajados, por lo que en realidad le correspondía un último salario normal diario de 20 mil 559 bolívares con 05 céntimos, resultado de agregar a su salario básico la incidencia del trabajo en día domingo, el cual debía cancelarse con el equivalente a tres días de salario (cláusula 26 de la Convención Colectiva que rige las relaciones de la contratante con sus trabajadores), la cantidad de 7 mil 709 bolívares con 64 céntimos, y su salario integral, obtenido de agregar a éste último salario normal las alícuotas de utilidades de 5 mil 441 bolívares con 72 céntimos, y el bono vacacional de 4 mil 168 bolívares con 92 céntimos, debía ser de 30 mil 169 bolívares con 70 céntimos diarios.
Ahora bien, el 5 de junio de 2004 fue despedido sin justificación alguna, sin que se le hayan cancelado los derechos que le corresponden, por lo que reclama los conceptos de días en fondo, deuda por bono nocturno, deuda por domingos trabajados, deuda por salario básico, intereses sobre la deuda salarial, antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y bono de alimentación, todo lo cual hace un total de 5 millones 315 mil 745 bolívares con 57 céntimos.
2. Alegatos de la parte co-demandada ISERCA
Negó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos y el derecho invocado.
Negó que el actor prestara sus servicios o laborara para ISERCA en calidad de Obrero de Limpieza en las instalaciones de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. desde el 05 de febrero de 2004 hasta el 05 de junio del mismo año, en un horario comprendido desde las 11:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., en una jornada de domingo a viernes.
Por las razones expuestas, niega todos los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, ya que la empresa no mantuvo relación laboral alguna con éste.
3. Alegatos de la parte co-demandada COCA COLA FEMSA
DE VENEZUELA S.A.
Niega, rechaza y contradice, que el actor prestara sus servicios para la empresa en calidad de Obrero de Limpieza en las instalaciones de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA., desde el día 05 de febrero de 2004 hasta el 05 de junio del mismo año, en un horario de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., en virtud de que no era su empleado negando el hecho que le cancelara salario o beneficio alguno laboral contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo.
Negó todos los hechos alegados por el actor, y los conceptos y cantidades que reclama, por no haber sido su trabajador.
Opone como defensa al fondo, la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ACTIVO Y PASIVO, con fundamento en los alegatos esgrimidos, en tanto el actor no prestó sus servicios para dicha empresa y por ende la misma nunca fue patrono del demandante, por lo cual ambos carecen de cualidad e interés para intentar el presente juicio.
II. DE LA SENTENCIA APELADA Y DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 31 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, publicó fallo en cuya parte dispositiva declara CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., SIN LUGAR la demanda interpuesta en contra de la mencionada empresa, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano RENNY MARRERO en contra de INTEGRAL DE SERVICIOS C.A. (INSERCA), no procediendo la condena en costas por el carácter parcial de la decisión.
El a-quo fundamentó la falta de cualidad de la co-demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. en lo siguiente:
“…los elementos presuntivos de la condición de trabajador del actor para la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, no se denotan de las pruebas cursantes de autos, esto en razón del análisis efectuado en base las siguientes consideraciones:
En primer término, en cuanto a la REMUNERACIÓN, o FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO, el demandante en su escrito libelar no manifiesta por quien era cancelado su salario, sin embargo de las testimoniales, así como de los detalles de pago cursantes en actas, se desprende que el mismo, era cancelado por la empresa que efectivamente surgía como pantano, es decir; INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A.
En lo atinente al HORARIO se evidencia de las actas, que efectivamente el demandante únicamente laboraba dentro de un horario y jornada establecido por quien le impartía las ordenes, es decir; la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A.
Relacionado a lo anterior está lo atinente a la forma de DETERMINACIÓN DEL TRABAJO, afirmando el actor que era Obrero de Limpieza, contratado por la empresa INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A., pero para laborar en las instalaciones COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
En cuanto a la utilización de MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS O MATERIALES empleados por el demandante para la ejecución de sus labores, se tiene que esta la realizaba con indumentaria proporcionada por la empresa de la cual recibía las directrices, es decir, INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A, siendo que no se evidencia del material probatorio aportado que dichas herramientas fueran suministradas por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
En cuanto a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD del mismo, se tiene que el demandante laboró para la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., pero que recibía órdenes y estaba a disposición era de INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A, no habiéndose demostrado inclusive que dicha empresa tuviese algún tipo de relación de naturaleza inherente o conexa entre sí.
En lo que concierne a la NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO se observa que la co-demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., es un ente privado, que se encuentra constituido bajo la forma de sociedad mercantil, y concretamente de una Sociedad Anónima. En tal sentido, no está de más el señalar que la práctica se aprecia que los entes privados en contraposición de lo que ocurre con los entes del sector público, propenden como norma el establecer relaciones con los profesionales a fin de que estos les presten servicios pero, en la esfera de una relación profesional, vale decir, civil o mercantil, pero no de naturaleza laboral, así lo plantean como norma, más allá que la práctica del análisis de cada caso en concreto demuestre que se trata de una relación laboral.
En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente a esta jurisdicente respecto a la naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, esta sentenciadora considera inexistente la relación de trabajo y por ende, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la co-demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., de tal manera que el análisis al fondo que prosigue y la eventual condenatoria en la presente causa, será únicamente respecto a la Sociedad Mercantil INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A, (INSERCA). Así se establece.”
Habiendo declarado la falta de cualidad de la co-demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia se declaró sin lugar la aplicación de la Convención Colectiva de los trabajadores de la mencionada empresa, y el a-quo condenó lo siguientes conceptos en contra de la co-demandada y empleador principal, ISERCA:
“Una vez sentado los criterios en los cuales serán determinados los conceptos reclamados, en el entendido, que la normativa aplicada se circunscribe a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora pasa a determinar los conceptos que corresponden al ciudadano RENY MARRERO, resultando de las probanzas aportadas que el ciudadano actor laboró desde el 5 de febrero hasta el 05 de junio de 2004, devengando durante la prestación de su servicio el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que le corresponden los siguientes conceptos:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
PERÍODO: 05/02/04 al 30/04/04
SALARIO MENSUAL: Bs.247.104,oo
SALARIO DIARIO: Bs.8.236,80
SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.740,12
DÍAS X SALARIO INTEGRAL: 0 x 8.740,12
TOTAL: Bs. 0,oo
PERÍODO: 01/05/04 al 05/06/04
SALARIO MENSUAL: Bs.296.524,80
SALARIO DIARIO: Bs.9.884,20
SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.488,23
DÍAS X SALARIO INTEGRAL: 5 x 10.488,23
TOTAL: Bs. 52.441,15
Del cuadro que antecede, se desprende que por aplicación taxativa de lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 52.441,15). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 125, Numeral 1) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor la cantidad de 10 días de salario a razón de (Bs. 10.488,23), por lo que le es adeudada la cantidad de CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 104.882,30). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 125, literal a), segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor la cantidad de 15 días de salario a razón de (Bs. 10.488,23), por lo que le es adeudada la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 157.323,45). Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor la cantidad proporcional al número de meses completos laborados, de tal manera que se le adeuda al demandante la cantidad de 5 días a razón de (Bs.9.884,20), lo que asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 49.421,oo). Así se decide.-
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de 5 días a razón de (Bs.9.884,20), lo que asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 49.421,oo). Así se decide.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de 2.33 días a razón de (Bs.9.884,20), lo que asciende a la cantidad de VEINTITRÉS MIL TREINTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.030,18). Así se decide.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho explanadas ut supra, la empresa co-demandada INSERCA debe cancelar al ciudadano demandante la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 436.519,08), lo que equivale a CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 436,51). Así se decide.-
Contra la decisión referida, la parte demandante ejerció recurso de apelación.
Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, por lo que al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, señalando la Sala de Casación Social, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación, pues en el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma, observando este Tribunal que en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), señaló que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación, .
Ahora bien, la misma Sala de Casación Social, ha señalado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad, señala la Sala, debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente. (Vid. Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 Caso Trattoria L´Ancora, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi).
La Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso Francisco Jiménez contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.
En definitiva, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, pero en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).
Teniendo en cuenta lo anterior, observa este Tribunal Superior que en la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, señaló que el a-quo declaró la falta de solidaridad de la empresa COCA COLA con ISERCA, y la conexidad se distingue por la labor prestada, ya que de no ser contratada una empresa para realizar las labores de limpieza, la empresa COCA COLA hubiera tenido que hacerlo con sus propios trabajadores. Señala que al actor le corresponde la Convención Colectiva de COCA COLA, y que la empresa ISERCA esta desaparecida y no esta viniendo a las audiencias.
Ahora bien, es de observar por este Tribunal que la co-demandada ISERCA no compareció a la audiencia de juicio, pero si dio contestación a la demanda y consignó escrito de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión de la causa se deberá tomar, teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio, lo que implica en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento, a lo cual ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por el demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, de manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición del actor impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, y los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación, encuentra este Tribunal que la controversia sometida al conocimiento de la Alzada únicamente se circunscribe a determinar si entre las empresas ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A. y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. existe solidaridad en el pago de las obligaciones laborales surgidas a favor del actor como trabajador que fue de la primera, por ser las actividades de ambas empresas inherentes o conexas, y si así fuere, determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, en base a la Convención Colectiva de ésta última empresa, por cuanto al no haber apelado las demandadas ISERCA y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. de la decisión del a-quo, han quedado firmes los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo entre el demandante RENNY MARRERO e ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A., el tiempo de servicio, las fechas de inicio y de terminación de la relación de trabajo, la actividad desempeñada por el actor para ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A. dentro de las instalaciones de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y que la relación de trabajo terminó por el despido injustificado del actor.
La carga probatoria de demostrar la inherencia o conexidad entre las actividades cumplidas por ambas empresas y que generarían la solidaridad invocada por el demandante, correrá a cargo de éste, sin perjuicio para este sentenciador de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:
1. Pruebas de la parte actora.
DOCUMENTALES
1. Del folio 50 al 57 consignó copia simple de recibos de pago emanados de ISERCA, tres de ellos firmados en original por el actor. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, pero la parte de la cual emana no asistió a la audiencia de juicio, por lo que su contenido queda firme. De los mencionados recibos se desprende que quién le cancelaba el salario al actor era la sociedad mercantil ISERCA y que laboraba en las instalaciones de COCA COLA Zulia, por lo que se le otorga valor probatorio.
2.- Del folio 58 al 67, consignó copia certificada de expediente administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por el ciudadano actor en contra de la empresa ISERCA. En relación a esta documental, la parte co-demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. alega que la misma no le puede ser oponible por cuanto no guarda ninguna relación con la empresa. Sin embargo vista la incomparecencia de la co-demandada ISERCA, al mismo se le otorga valor probatorio y demuestra las gestiones efectuadas por el actor ante la Inspectoría del Trabajo para obtener el pago de sus prestaciones sociales.
PRUEBA DE INSPECCIÓN:
Solicito se requiriera ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, información sobre el asunto signado con el N° VP01-L-2006-000691. Esta prueba fue negada por el Juzgado a-quo en el auto de admisión de pruebas, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
TESTIMONIALES
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos OBDULIA PARRA, TEODULFO PARRA, VÍCTOR RAMÍREZ, LUÍS LEÓN, GRISELDA GRIMALDO, MARELIS SEBRIAHAN, HENRY SEBRIAN y RICHARD GARCÍA., de los cuales solo fueron evacuados los siguientes:
OBDULIA PARRA: la testigo manifestó conocer al demandante en virtud de que ella tiene un puesto de comida frente a la sede de la empresa COCA COLA y que el ciudadano actor llegaba en al mañana a comprarle comida y que le consta que laboraba para COCA COLA porque que ella lo veía barriendo en la empresa. A las repreguntas la testigo respondió desconocer quien le cancelaba el salario al demandante y que ella nunca vio al demandante recibir órdenes de la empresa COCA COLA FEMSA, porque ella no estaba adentro ella tenía su puesto afuera.
TEODULFO PARRA: el testigo manifestó que conoció al demandante en las instalaciones de la empresa COCA COLA FEMSA ubicada en la Zona Industrial ya que él (testigo) laboraba como supervisor de seguridad de la empresa PROTEBECA, que prestaba sus servicios en la empresa FMC, que queda al frente de COCA COLA FEMSA, señaló que veía al actor barriendo los frentes de las instalaciones. A las repreguntas el testigo manifestó haber laborado en PROTEBECA desde el 2002 hasta el 2007, que veía al demandante barriendo en la entrada de la empresa, que desconoce quien le impartía las ordenes al demandante.
VÍCTOR RAMÍREZ: El testigo manifestó haber conocido al actor en las instalaciones de COCA COLA FEMSA ubicada en la Zona Industrial, donde prestaban sus servicios en el área de mantenimiento para una contratista llamada INSERCA. A las repreguntas el testigo respondió que sus salarios eran cancelados por INSERCA y que era ésta quien les impartía las órdenes.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos OBDULIA PARRA y TEODULFO PARRA, las mismas son desechadas en virtud de ser circunstanciales, y no tener conocimientos certeros de la forma como se desarrolló la relación laboral del actor. En cuanto a la testimonial del ciudadano VÍCTOR RAMÍREZ, a la misma se le otorga valor probatorio, en virtud de demostrar que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. no le impartía órdenes al actor ni le cancelaba su salario.
2. Pruebas de la parte co-demandada COCA COLA FEMSA
DE VENEZUELA S.A.
Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.
DOCUMENTALES
1.- Del folio 81 al 99, copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A. De la mencionada prueba se desprende que su objeto principal es la elaboración, fabricación y comercio general de bebidas refrescantes, de cualquier naturaleza, carbonatadas o no, así como la prestación de servicios relacionados con ello; por lo que se le otorga valor probatorio.
2.- Del folio 100 al 105, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista donde se participa el cambio de denominación social. Esta prueba es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos.
PRUEBA DE INFORMES
Solicitó las siguientes pruebas de oficio:
1.- A la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Capital
2.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
3.- a la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
Sobre las pruebas de oficios de los numerales 1 y 2, no se recibió respuesta alguna. Y sobre la prueba señala en el numeral 3, la misma fue negada por el Juzgado a-quo en el auto de admisión de pruebas.
3. Pruebas de la parte co-demandada ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A.
Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.
IV. DE LA MOTIVACIÓN
Valoradas las pruebas promovidas por las partes, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad para ser llamada a juicio alegada por la co-demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., único punto controvertido en el presente asunto.
Como se dijo, no es un hecho controvertido para este tribunal superior que el actor prestara sus servicios para la empresa ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A., y a través de la testimonial que fue valorada, evacuada por la parte actora, quedó demostrado que si bien el actor fue contratado por la compañía ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A. y era ésta quién le cancelaba su salario, no es menos cierto que sus labores las desempeñaba en la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., por lo que en razón de esto, el punto medular en esta causa es la alegada existencia de inherencia y conexidad entre las actividades que realizan éstas dos empresas, y por lo tanto, determinar si a la relación de trabajo se le debe aplicar el Contrato Colectivo de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., según solicita el demandante.
Ahora bien, para determinar si existe la alegada inherencia o conexidad, a tal efecto se observa que los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.
Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
En atención al articulado antes transcrito, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.
De allí que se configura la responsabilidad solidaria cuando las empresas contratistas obtienen su mayor fuente de lucro de la empresa beneficiaria y le dedican a esta la fuerza de trabajo de la mayoría de sus trabajadores, coexistiendo la permanencia, la ejecución del trabajo concurriendo trabajadores del contratante y el contratista y que el volumen de ingresos para el contratista, represente un lucro considerable respecto a su ingreso global.
De allí que debe este Tribunal determinar si en el caso concreto se dan dichos requisitos:
En primer lugar, es de observar que las actividades que desempeñan ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C. A. y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., no están vinculadas de ninguna manera; por cuanto la primera se dedica a prestar servicios de limpieza, y la segunda a la elaboración, fabricación y comercio general de bebidas refrescantes de cualquier naturaleza, por lo que sus actividades no están íntimamente relacionadas, ni dependen una de la otra.
En segundo lugar, el actor no demostró que la actividad desplegada por ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A. para COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. constituya su mayor fuente de lucro y sea permanente en el tiempo, requisito indispensable para demostrar la inherencia o conexidad entre las actividades desarrolladas por ambas empresas.
Es de observar que las actividades de limpieza desplegadas por ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A. , no constituyen una fase indispensable para el desarrollo del objeto social de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ya que si bien las labores de limpieza son necesarias en cualquier empresa, pueden ser realizadas por cualquier contratista o personal autónomo o independiente que sea contratado, de manera continua o esporádica, aun cuando en el presente caso exista la concurrencia de trabajadores de ambas empresas.
Al respecto, es posible señalar en la jurisprudencia de instancia, que en fecha 07 de enero de 2008 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió un caso similar al que se ventila, donde los empleados de la empresa MANTENIMIENTO, LIMPIEZA Y CONSTRUCCIONES JOPALIM, SOCIEDAD ANÓNIMA pretendían la aplicación de la Convención Colectiva de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por haber ejercido labores de mantenimiento en ésta última:
“…en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante dos (2) empresas que se vinculan mediante contratos de servicios y cuyos objetos mercantiles son distintos (la demandada: la explotación de todo lo relacionado con el ramo de mantenimiento, limpieza, pintura y actividades similares y la CANTV: las telecomunicaciones), por lo que no encaramos a ninguna de las dos (2) presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades, a saber: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos; o b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.
Supuestos estos que fueron desechados por la Alzada cuando realizo el análisis probatorio quedando en consecuencia sin pruebas de la existencia de ninguno de los dos supuestos a que se ha hecho referencia. Por el contrario de las documentales analizadas concatenadas con la prueba testimonial se concluye exactamente en lo contrario, esto es, la inexistencia de una inherencia o conexidad, así como el supuesto de que la actividad de la demandada fuese en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro como lo pretendió la parte actora. Así se establece.
Así las cosas y conforme al detallado análisis probatorio que se efectuó se puede concluir que las obras o servicios realizadas por la contratista hoy accionada, no son inherentes a la actividad desarrollada por la contratante (CANTV) por no constituir, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ésta (las telecomunicaciones), de tal manera que sin su realización no fuere posible lograr el resultado propio de su objeto económico. Ello debe ser así, en virtud que CANTV cuya actividad principal y permanente no es la explotación de todo lo relacionado con el ramo de mantenimiento, limpieza, pintura y actividades similares, sino las telecomunicaciones, puede elegir a cualquier empresa reconocida por el alto grado de técnica de su personal, la idoneidad de su equipamiento y hasta la experiencia en el ramo, para que le implemente todo respecto a servicios de limpieza y mantenimiento con sus propios elementos, como quedó comprobado con la prueba de informes promovida por la parte accionante. Pero ello no significa que ese contacto, inicial, terminal o permanente, de los servicios de mantenimiento o limpieza, sea inherente o conexo con el proceso de producción o transformación de las telecomunicaciones, pues se trata de dos actividades económicas disímiles, independientes entre sí en todo cuanto concierne a la técnica de elaboración de su producto, su organización y explotación, aunque el nexo contractual entre ambas compañías se traduzca en larga duración.
Si hacemos un símil con la sede de los tribunales el hecho de que exista una empresa o contratista que se dedique a mantener las instalaciones no impide el normal desenvolvimiento de la actividad judicial, máxime cuando en el presente caso ya se realizó una descripción de las instalaciones en las cuales se debe prestar el servicio, lo cual abarca el estacionamiento, hasta la caseta de vigilancia entre otros.
De otra manera, como elemento adicional de la independencia de esas actividades, podemos recalcar las declaraciones de los testigos de la demandada en cuanto a que le proporcionaba ese servicio a otros entes distintos a CANTV, lo cual denota que la limpieza o mantenimiento para nada impiden ni obstaculizan la producción, elaboración o explotación de mecanismos de transmisión a distancia (telecomunicaciones).
Luego de la valoración de pruebas mediante el sistema de la sana crítica, esta Alzada precisa que las labores realizadas por la demandada no son inherentes o conexas con las de CANTV. Por tanto, no surge la responsabilidad solidaria invocada por los reclamantes cimentados en la cláusula 82 de las convenciones colectivas de trabajo aludidas en el contexto libelar y consecuencialmente no procede calcular los conceptos derivados de los vínculos de trabajo que existieran entre ellos y su real patrono de conformidad con las disposiciones de dicha normativa contractual que negociara CANTV con sus trabajadores.”
Contra la sentencia antes referida, la parte actora interpuso recurso de control de legalidad, siendo declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de marzo de 2008.
En razón a los argumentos antes señalados y de la sentencia invocada, esta Alzada declara que no existe inherencia ni conexidad entre las labores desempeñadas por las empresas ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C. A. y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., por lo que en consecuencia, quedó establecida la falta de cualidad de ésta última empresa para actuar en el presente juicio. Así se declara.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A. a la audiencia de juicio, y en virtud de la falta de cualidad ya establecida de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. para ser demandada, en acatamiento al principio de autosuficiencia del fallo, al cual se hizo referencia anteriormente, se determina que al demandante Renny Marrero le corresponden los conceptos que fueron condenados por el Juzgado a-quo, los cuales no fueron atacados en forma alguna por el demandante en la audiencia de apelación, y quedan firmes, tal como fueron ordenados por el a-quo, observando el tribunal en relación a la cuantía de los mismos, errores que deben ser subsanados por este Tribunal, habida consideración de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, consagrada en el artículo 89 de la Constitución Nacional.
Tiempo de servicio: del 05 de febrero de 2004 al 05 de junio de 2004 (4 meses)
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
En efecto, habiendo laborado el actor durante cuatro meses, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden según el literal a) del referido Parágrafo quince días de salario por concepto de prestación de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, a razón de un salario integral de 10 mil 488 bolívares con 23 céntimos, establecido por el a-quo, no objetado por la empresa demandada, lo cual arroja un total de 157 mil 323 bolívares con 45 céntimos.
15 días x Bs.10.488,23:……………………………………………… Bs.157.323,45
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Art. 125, numeral 1 eiusdem
Como la relación de trabajo fue mayor a tres meses sin exceder de seis meses, le corresponden 10 días de salario a razón de un salario integral de 10 mil 488 bolívares con 23 céntimos, establecido por el a-quo y no objetado por la demandada.
10 días x Bs. 10.488,23:…………………………………………….. Bs. 104.882,30
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125, numeral 2 eiusdem
Le corresponden 15 días de salario integral a razón de 10 mil 488 bolívares con 23 céntimos, como fue establecido por el a-quo y no objetado por la demandada.
15 días x Bs. Bs. 10.488,23:…………… ………………………….. Bs. 157.323,45
UTILIDADES PROPORCIONALES: Art. 174 eiusdem
Habiendo laborado cuatro meses completos, le corresponden al actor las utilidades proporcionales al período laborado, esto es, si por un año de servicio le corresponden 15 días de utilidades, por cuatro meses le corresponden 5 días, a razón de un salario de 9 mil 884 bolívares con 20 céntimos, establecido por el a-quo y no objetado por la demandada.
15 días / 12 meses x 4 meses x Bs.9.884,20: ……………………..Bs. 49.421,oo
VACACIONES FRACCIONADAS: Arts. 219 y 225 eiusdem
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223, en proporción a los meses completos de servicio durante el año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido, a razón del salario de Bs.9.884,20 establecido por el a-quo y no objetado por la demandada.
15 días / 12 meses x 4 meses x Bs. 9.884,20: ………………………Bs. 49.421,oo
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Arts. 223 y 225 eiusdem
7 días / 12 meses x 4 meses x Bs.9884,20: ………………………….Bs. 23.030,18
En resumen le corresponden al trabajador demandante:
Prestación de antigüedad: Bs.157.323,45
Indemnización por despido: Bs. 104.882,30
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 157.323,45
Utilidades proporcionales: Bs. 49.421,oo
Vacaciones fraccionadas: Bs. 49.421,oo
Bono vacacional fraccionado: Bs. 23.030,18
TOTAL: Bs. 541.401,38
El total de lo condenado a favor del demandante y a cargo de ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C. A. es de 541 mil 401 bolívares con 38 céntimos, lo cual expresado en el actual cono monetario vigente en el país, alcanza a la cantidad de bolívares fuertes 541 con 42 céntimos.
Intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación:
1.- Se condena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 05 de febrero de 2004 y el 05 de junio de 2004, capitalizando los intereses.
2. Al observarse que la presente causa se inició bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos, al igual que los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos laborales condenados, esto es, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades proporcionales, debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo el 05 de junio de 2004, hasta la oportunidad en que sea puesta en ejecución la presente decisión. Dichos intereses moratorios se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni estos serán indexados.
Con respecto a la corrección monetaria, observa el Tribunal que el término indexación es un anglicismo de común aceptación y con él se pretende designar la posibilidad que tienen los jueces de actualizar o valorizar, el monto de una sentencia o condena, teniendo en cuenta el transcurso del tiempo y su impacto económico en el valor adquisitivo del dinero. Los autores Martínez Rave y Martínez Tamayo (La Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Temis, Bogotá, 2003) la califican como la respuesta del derecho a la inflación o a la pérdida del valor adquisitivo del dinero, siendo que en nuestro derecho laboral existe actualmente una norma específica que regula la indexación, siendo que el carácter social del derecho laboral, hace injusto que el trabajador reciba menos dinero del que realmente le corresponde, es decir, que el dinero pierda valor para él durante el trámite judicial y el empleador cubra con dinero desvalorizado, y siendo que el juez laboral puede fallar extrapetita, oficiosamente podrá fijar una cantidad mayor a la que nominalmente reclamaba el demandante, haciendo viable la indexación, tal como ocurría antes de que existiera la norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde por vía jurisprudencial se había previsto la corrección monetaria, siendo que se actualizan o se indexan las obligaciones que se refieren a prestaciones sociales o indemnizaciones, cuyo valor pudo variar durante el trámite procesal, a diferencia del proceso civil donde procede la actualización cuando las partes así lo solicitan, pues no puede fallarse extrapetita.
Ahora bien, el monto de la indemnización que debe imponerse es el valor que este tenga en el momento del pago, o como mínimo, en el momento del fallo, y no en el momento en que se causó el daño (la falta de pago).
Así, existen dos figuras, la actualización, por la cual se entiende la actuación del juez a solicitud expresa que se le hace en la demanda y la indexación, que consiste en la facultad oficiosa del funcionario para actualizar el monto indemnizatorio, de allí que se estima que la evaluación actualizada debe hacerse en el momento del pago, aun cuando por dificultades practicas, en oportunidades, doctrinariamente, se acepta que se haga en el momento de proferir el fallo, estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia los alcances o parámetros indexatorios que se aplican actualmente, a través de la sentencia número 1841 del 11 de noviembre de 2008, y actualizados en fecha 02 de marzo de 2009, en sentencia número 0161.
De allí que, en segundo lugar, respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeudada al demandante la misma se calculará desde la fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, el 05 de junio de 2004, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades proporcionales, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, la indexación será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, igualmente, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que deberá solicitar los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas al Banco Central de Venezuela para el período en cuestión.
Surge en consecuencia la desestimación del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado en los términos expuesto en esta decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RENNY MARRERO en contra de la sociedad mercantil ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C. A., por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de bolívares fuertes 541 con 42 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria. SIN LUGAR la demanda incoada por el mencionado ciudadano en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. SE CONFIRMA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a veintisiete de marzo de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 12:39 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000054
El Secretario,
_____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2008-000662
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