LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2009-000095
Asunto principal VP01-L-2008-002346
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.568.305, representado judicialmente por los abogados Mazerosky Portillo y Mery Ferrer, en contra de la sociedad mercantil BARRA STORE, C.A., sin representación judicial acreditada en autos, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Primero: Que en fecha 16 de junio de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de mesonero, en una jornada de trabajo de viernes a domingo de 01:00 pm a 10:30 pm, hasta el 17 de octubre de 2008, fecha en la cual la patronal procedió a despedirlo de forma injustificada, sin cancelarle lo que le correspondía por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, devengando un salario básico mensual de 800 bolívares fuertes, es decir, 26,66 bolívares fuertes diarios, y un salario integral diario de 29,41 bolívares fuertes.
Segundo: Que jamás dio motivo alguno para su despido, todo lo contrario, que siempre fue una persona trabajadora, responsable y cumplidora de sus deberes, en virtud de ello, procedió a reclamar en virtud de haber laborado por un período de 2 años 4 meses y 1 día los siguientes conceptos: 1) antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (45 días a razón de BsF. 29,41 = BsF. 1.323,45); 2) antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (62 días a razón de BsF. 29,41 = BsF. 1.823,42); 3) antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (20 días a razón de BsF. 29,41 = BsF. 588,20); 4) bono vacacional fraccionado (3,33 días a razón de BsF. 29,33 = BsF. 97,66); 5) vacaciones fraccionadas (5,66 días a razón de BsF. 29,33 = BsF. 166,00); 6) utilidades fraccionadas (27,5 a razón de BsF. 29,33 = BsF. 806,57); 7) indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (120 días a razón de BsF. 29,33 = BsF. 3.519,60), conceptos y montos que arrojan un total de BsF. 8.324,90, cantidad que demandada más las costas y costos generados en éste proceso.
Ahora bien, en fecha 11 de febrero de 2009, siendo las 10:30 de la mañana oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la abogada Mery Ferrer actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Pulgar, y asimismo, dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de la parte demandada, sociedad mercantil Barra Store, C.A., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante, salvo que la misma no fuera contraria a derecho, se presumía la admisión de los hechos alegados por el demandante, dejando además constancia que la sentencia en su integridad se publicaría en acta por separado dentro de los cinco días de despacho siguientes, por aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, en fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado antes mencionado, procedió a publicar sentencia, por evidenciar que todos los conceptos reclamados por el actor son procedentes en derechos, en virtud de ello, declaró con parcialmente con lugar la acción intentada por el actor condenando a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:
1.- ANTIGÜEDAD, correspondiente al período 16.06.2006 al 16.06.2007 = 45 días a razón de un salario integral diario de BsF. 29,41, lo que hace un total de BsF.1.323, 45.
2.- ANTIGÜEDAD, correspondiente al período 16.06.2007 al 17.10.2008 = 62 días a razón de un salario integral diario de BsF. 29,41, lo que hace un total de BsF.1.823, 42.
3.- VACACIONES FRACCIONADAS: 5.66 días a razón de un salario diario de BsF. 29,33, lo que hace un total de BsF.166, 00.
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 3,33 días a razón de un salario diario de BsF. 29,33, lo que hace un total de BsF.97, 66.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: 27,5 días a razón de un salario diario de BsF. 29,33, lo que hace un total de BsF.806,57.
6.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 días a razón de un salario diario de BsF. 29,33, lo que hace un total de BsF.1.759,80.
7.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: 60 días a razón de un salario diario de BsF. 29,33, lo que hace un total de BsF.1.759, 80.
8.- Que en relación al punto reclamado en el libelo de la demanda referido a la antigüedad por la terminación de la relación de trabajo, el Tribunal a quo lo negó, con fundamento en que “…existe una errada interpretación del articulo 108 de la ley orgánica del trabajo por cuanto la antigüedad que contemple el parágrafo primero del referido articulo ya esta incluida la prestación de antigüedad prevista en la misma disposición sustantiva del encabezado del articulo, no fue la intención del legislador ni debe entenderse que se debe pagar la antigüedad del encabezado del articulo y además la antigüedad prevista en el parágrafo primero ya que esta se refiere cuando la prestación de servicio excede al año y alcanza otro periodo, el parágrafo establece un numero de salarios a pagar a los cuales debe descontarse lo acreditado en el encabezamiento de la disposición.”
En consecuencia, condenó a la parte demandada, a cancelarle al actor la cantidad de BsF. 7.736,70, más los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros: a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que fueron causados. b) Para calcular los intereses de mora estos deben ser calculados desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo 17 de octubre del año 2008. c) Para calcular la indexación con respecto a la antigüedad esta será calculada desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, con respecto a los otros conceptos derivados de la relación de trabajo serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada. Finalmente, declaró que no había condenatoria en costas procesales dado el carácter parcial de la presente decisión.
En virtud de lo decidido por el a-quo, la parte actora ejerció recurso de apelación, observando el Tribunal que la parte demandada, se conformó con la decisión toda vez que no recurrió de la misma.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora recurrente, fundamentó su apelación señalando que, el actor laboró para la empresa demandada por un período de 2 años 4 meses y 1 día, omitiendo según su decir de manera involuntaria condenar a la demandada a pagar los últimos 4 meses por concepto de antigüedad, es decir, que el Tribunal por el transcurso del tercer año de servicios que fueron 4 meses únicamente no dio los 20 días que fueron reclamados, y que según su decir, le corresponde por ley, toda vez que ciertamente fue reclamado y condenado 45 días por el primer año, 62 días por el segundo año, pero que sin embargo por los 4 meses del tercer año no le otorgó los 20 días, lo que trajo como consecuencia, que se declarara parcialmente con lugar la demanda en vez de con lugar, y no se condenara en costas a la parte demandada en virtud de la parcialidad de la decisión, por ello, solicita sean otorgados los 20 días por concepto de antigüedad, y se condene a la parte demandada al pago de las costas por existir vencimiento total y no parcial, estando conforme con el resto de los conceptos condenados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal de la causa sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no se contraria a derecho la petición del actor. Al respecto, observa ésta Alzada que efectivamente, en fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez analizada la pretensión del actor, y encontrando que la misma no era contraria a derecho, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de BsF. 7.736,70 a favor del ciudadano José Pulgar, más los intereses de la prestación de antigüedad, intereses de mora, así como indexación, decisión contra la cual la parte demandada no ejerció recurso de apelación, lo que hace entender que la misma se conformó con la referida decisión, no obstante, la parte actora si apeló, por cuanto reclamó la cantidad de BsF. 8.324,90, y fue condenado un monto menor, fundamentando así su apelación en una diferencia que resulta por concepto de prestación de antigüedad de 20 días, por haber laborado 4 meses efectivamente en el último año de servicio.
Así las cosas, teniendo como admitido la fecha de inicio y finalización de la prestación de servicios del ciudadano José Pulgar a la empresa Barra Store, C.A., esto es, desde el 16 de junio de 2006, hasta el 17 de octubre de 2008, es decir, por un tiempo de 2 años, 4 meses y 1 día, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde por concepto de antigüedad lo siguiente:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes y después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, así tenemos:
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Desde el 16.06.2006 al 16.07.2006 = no genera antigüedad
Desde el 16.07.2006 al 16.08.2006 = no genera antigüedad
Desde el 16.08.2006 al 16.09.2006 = no genera antigüedad
Desde el 16.09.2006 al 16.06.2007 = 45 días a razón de Bs.F 29,41 (salario integral alegado por la parte actora en su libelo de demanda, el cual quedó admitido en la presente causa), arroja un total de Bs.F. 1.323,45.
Desde el 16.06.2007 al 16.06.2008 = 60 días a razón de Bs.F 29,41 (salario integral alegado por la parte actora en su libelo de demanda, el cual quedó admitido en la presente causa) = Bs.F 1.764,60, más 2 días adicionales para un total de Bs.F 1.823,42.
Ahora bien, en cuanto al periodo desde el 16.06.2008 al 16.10.2008, este abarca cuatro meses, por lo que le corresponden cinco (5) días por cada mes efectivamente laborado, en consecuencia, al haber laborado cuatro meses en el último año de prestación de servicios no se hice acreedor a los 60 días de antigüedad que establece el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino a 20 días como ciertamente fue demandado, a razón de Bs.F 29,41, lo que arroja un total de Bs.F 588,20, monto éste que debió ser condenado por el a quo, lo cual no implica que se esté condenando al pago simultáneo de la prestación de antigüedad establecida en el encabezamiento del artículo 108 eiusdem y la prestación de antigüedad prevista en el literal c) del Parágrafo Primero del mismo artículo, pues este último dispositivo legal lo que prevé es la cantidad que corresponde pagar por concepto de prestación de antigüedad en caso de que la relación de trabajo supere los seis meses en el último año de prestación de servicios.
En consecuencia, corresponde al demandante por concepto de prestación de antigüedad la cantidad total de BsF.1.323, 45. Así se establece.
Ahora bien, observa este sentenciador que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social ha establecido que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, pero en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).
Así las cosas, observando que el a quo condenó todos los demás conceptos reclamados por el actor, a excepción de la cantidad supra señalada, y una vez declarado que le corresponde dicho monto, este Tribunal condena a la sociedad mercantil Barra Store C.A., a cancelar al actor los siguientes conceptos y cantidades:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, correspondiente al período 16.06.2006 al 16.06.2007: BsF.1.323, 45.
2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, correspondiente al período 16.06.2007 al 17.10.2008: BsF.1.823, 42.
3.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, correspondiente al período 16.06.2007 al 16.06.2008: Bs.F 588,20
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: BsF.166, 00.
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: BsF.97, 66.
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: BsF.806,57.
7.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: BsF.1.759,80.
8.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: BsF.1.759, 80.
Todos los conceptos antes mencionados suman a favor del actor la cantidad de bolívares fuertes 8 mil 324 con 90 céntimos, cantidad ésta la cual se condena pagar por parte de la demandada Barra Store, C.A. a favor del demandante JOSÉ PULGAR, por los conceptos antes discriminados, más intereses sobre prestación de antigüedad, observando el Tribunal que aún cuando no fue reclamado por la parte actora el a quo lo condenó, y la parte demandada se conformó con el mismo, así como también los intereses de mora e indexación.
En relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad, los mismos fueron establecidos en el Decreto Presidencial No.859.de fecha 25 de abril de 1975, publicado en Gaceta Oficial No. 1.734, previstos actualmente en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en consecuencia, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las pautas legales y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre el 16 de junio de 2006 al 17 de octubre de 2008, capitalizando los intereses.
Al observarse que la presente causa se inició bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos, al igual que los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos laborales condenados, debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo el 17 de octubre de 2008, tal como fue ordenado por el a-quo, hasta la oportunidad en que sea puesta en ejecución la presente decisión. Dichos intereses moratorios se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni estos serán indexados.
Con respecto a la corrección monetaria, observa el Tribunal que el término indexación es un anglicismo de común aceptación y con él se pretende designar la posibilidad que tienen los jueces de actualizar o valorizar, el monto de una sentencia o condena, teniendo en cuenta el transcurso del tiempo y su impacto económico en el valor adquisitivo del dinero. Los autores Martínez Rave y Martínez Tamayo (La Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Temis, Bogotá, 2003) la califican como la respuesta del derecho a la inflación o a la pérdida del valor adquisitivo del dinero, siendo que en nuestro derecho laboral existe actualmente una norma específica que regula la indexación, siendo que el carácter social del derecho laboral, hace injusto que el trabajador reciba menos dinero del que realmente le corresponde, es decir, que el dinero pierda valor para él durante el trámite judicial y el empleador cubra con dinero desvalorizado, y siendo que el juez laboral puede fallar extrapetita, oficiosamente podrá fijar una cantidad mayor a la que nominalmente reclamaba el demandante, haciendo viable la indexación, tal como ocurría antes de que existiera la norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde por vía jurisprudencial se había previsto la corrección monetaria, siendo que se actualizan o se indexan las obligaciones que se refieren a prestaciones sociales o indemnizaciones, cuyo valor pudo variar durante el trámite procesal, a diferencia del proceso civil donde procede la actualización cuando las partes así lo solicitan, pues no puede fallarse extrapetita.
Ahora bien, el monto de la indemnización que debe imponerse es el valor que este tenga en el momento del pago, o como mínimo, en el momento del fallo, y no en el momento en que se causó el daño (la falta de pago).
Así, existen dos figuras, la actualización, por la cual se entiende la actuación del juez a solicitud expresa que se le hace en la demanda y la indexación, que consiste en la facultad oficiosa del funcionario para actualizar el monto indemnizatorio, de allí que se estima que la evaluación actualizada debe hacerse en el momento del pago, aun cuando por dificultades practicas, en oportunidades, doctrinariamente, se acepta que se haga en el momento de proferir el fallo, estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia los alcances o parámetros indexatorios que se aplican actualmente, a través de la sentencia número 1841 del 11 de noviembre de 2008, y actualizados en fecha 02 de marzo de 2009, en sentencia número 0161.
De allí que, en segundo lugar, respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeudada al demandante la misma se calculará desde la fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, el 17 de octubre de 2008, tal como lo estableció el a quo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades proporcionales, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, la indexación será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, igualmente, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que deberá solicitar los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas al Banco Central de Venezuela para el período en cuestión.
Se impone, en consecuencia, la declaratoria estimativa del recurso planteado por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda, revocando así el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano JOSÉ PULGAR frente a la sociedad mercantil BARRA STORE, C.A.
2) CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ PULGAR, frente a la sociedad mercantil BARRA STORE, C.A.
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil BARRA STORE, C.A., a cancelar al actor JOSÉ PULGAR la cantidad de bolívares fuertes 8 mil 324 con 90 céntimos, por concepto de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, más los conceptos de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, tal como se especificad en la parte motiva de la presente decsiión.
3) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, en cuanto a la demanda de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, en cuanto al recurso de apelación ejercido.
QUEDA ASÍ REVOCADO EL FALLO APELADO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada en Maracaibo a veinticuatro de marzo de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicado en su fecha a las 11:57 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000052
El Secretario,
______________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/jmla
ASUNTO: VP01-R-2009-000095
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