LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000085
Asunto principal: VP01-L-2008-002325

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo de fecha 11 de febrero de 2009, proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano RONALD VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad No. 18.624.437, representado judicialmente por la abogada Laudibeth Avendaño, en contra del CENTRO DE ENTRENAMIENTO Y DESARROLLO INTEGRAL EN COMPUTACIÓN C.A. (CEDIC C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1987, bajo el No.28, Tomo 21-A, representada judicialmente por la abogada Jacqueline Álvarez, fallo que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos, el Tribunal exhortó a las partes a la conciliación.

Ahora bien, en fecha 11 de marzo de 2009, las partes consignaron ante este tribunal de alzada, un escrito donde el actor Ronald Villalobos, representado por su apoderada judicial, abogada Laudibeth Avendaño, y la apoderada judicial de la empresa demandada, CENTRO DE ENTRENAMIENTO Y DESARROLLO INTEGRAL EN COMPUTACIÓN C.A., abogada Jacqueline Álvarez, de mutuo acuerdo celebran una transacción donde la empresa demandada ofrece en pago al demandante la cantidad de 150 bolívares fuertes para dar fin al litigio, señalando que anteriormente se había celebrado una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual abarcaba los siguientes conceptos: “A) Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, 75 días de antigüedad a salario variable según lo devengado en cada mes, lo cual alcanza la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.041,03), más los intereses generados por dicho concepto, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales a la tasa promedio según la Ley, alcanzando estos intereses a la fecha de corte por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 283,46). B) “CEDIC” canceló a la fecha señalada y mediante el instrumento indicado las fracciones de los conceptos de Vacaciones (2,84 días) y Bono Vacacional (1,34), de acuerdo a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y que ambas sumadas alcanzan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 151,23). C) “CEDIC” canceló la fracción del concepto de utilidades, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 e la Ley Orgánica del Trabajo y que alcanza la cantidad la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 90,45). D) “CEDIC” descontó al reclamante la cantidad de 30 días por concepto de preaviso omitido y por un monto de Un Mil Ochenta y Cinco Bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. 1.085,40), de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. E) CEDIC NIEGA EL RECLAMO relativo al PARO FORZOSO.”


Teniendo en consideración que ya al actor se le habían cancelado sus acreencias laborales, la demandada le ofreció, con miras a dar fin al presente litigio, la cantidad de 150 bolívares fuertes, lo cual incluye todos los conceptos antes señalados y reclamados por el actor en el libelo de la demanda, lo cual fue aceptado por el actor.

El Tribunal, para resolver, observa:

El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil señala: “(…) la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme (…)”

Advertido lo anterior, en atención a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, en primer lugar es necesario dilucidar la naturaleza del acto cuya homologación se solicita, a los efectos de determinar si lo allí expuesto es una transacción celebrada por las partes.

Así las cosas, concurren ante este Tribunal las partes y de mutuo acuerdo convienen en llegar a un convenimiento de pago por la cantidad de 150 bolívares fuertes, a pagar en dinero en efectivo, con el fin de cubrir cualquier diferencia que pudiera existir con respecto a la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, antes señalada.

De lo anterior se puede deducir que la parte actora, teniendo en su contra el hecho de que no asistió a la audiencia preliminar, y en consecuencia se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, lo cual no impide que no pueda interponer la demanda nuevamente transcurridos 90 días continuos, aceptó recibir una cantidad de dinero por la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, lo que evidencia que mediante recíprocas concesiones, se evitó tener que esperar un largo tiempo para interponer nuevamente la demanda, así como el hecho de que el juicio pudiera continuar en otras instancias, donde la posición jurídica de las partes pudiera variar sustancialmente, poniendo así fin al litigio pendiente, lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción. Así se establece.

En cuanto a la capacidad de las partes para suscribir la transacción, observa este Tribunal que concurrieron ante el Tribunal la abogada Jacqueline Álvarez, quién posee un poder judicial notariado otorgado por el Director Principal de la empresa demandada, con amplias facultades tanto para convenir y transigir en la presente causa. Así mismo, compareció la apoderada judicial del trabajador demandante, quien conforme al poder apud acta que corre agregado al folio 10 del expediente tiene facultades de su mandante para desistir, convenir y transigir. Así se establece.

En cuanto al motivo de la transacción, la misma fue realizada con la finalidad de “dar por finalizada su reclamación contenida en la causa VP01-L-2008-0002325 con motivo de la Relación Laboral que lo unió, desde el 25 de julio de 2006 hasta el 15 de abril de 2008, cuando finalizó con la renuncia que presentó al Instituto, y poner fin a todas las reclamaciones surgidas con ocasión de la referida relación de trabajo…”

En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

Ahora bien, en cuanto al anterior requisito, esta Alzada observa que el acto de autocomposición procesal fue realizado en sede judicial, teniendo el apoderado judicial de la demandada facultades para convenir y celebrar transacciones, y habiendo el demandante aceptado la cantidad convenida, no era necesario detallar los conceptos que se estaban cancelando, por lo que resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:

“…… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

Al efecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 739, de fecha 28 de octubre de 2003, señaló que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo, y el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente, no obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador, pues los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.

Sin embargo, del escrito de transacción se evidencian los conceptos que abarca, de allí que se tiene por cumplido el requisito en referencia.

En atención a los razonamientos antes señalados, y siendo que el acto de autocomposición procesal fue celebrado en sede judicial y ambas partes estaban debidamente representadas judicialmente, especialmente el trabajador que estuvo representado por la profesional del derecho Leudibeth Avendaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.117, debe esta Alzada homologar la mencionada transacción, imponiéndole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada entre el ciudadano RONALD VILLALOBOS y el CENTRO DE ENTRENAMIENTO Y DESARROLLO INTEGRAL EN COMPUTACIÓN C.A. (CEDIC C.A.), en los mismos términos y condiciones en ella establecidos.

En consecuencia de lo anterior se deja sin efecto la fijación de oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto.

De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-

Se ordena remitir al expediente al Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que este continúe con los trámites pertinentes al archivo del expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a diecisiete de marzo de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicada en su fecha a las 11:13 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000048
El Secretario,


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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
VP01-R-2009-000085