LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2009-000087
Asunto principal VP01-L-2008-000247
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación ejercido por el abogado Jony Salucci actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano MANUEL ÁNGEL DÍAZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.440.543, representado judicialmente por los abogados Marinel Márquez, Dexy Díaz, Nilza Sánchez, Gerly Chourio, Fernando Morales y Roger Solano, en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el N° 9, Tomo 163-A-Sgdo, representada judicialmente por la abogada Adriana Urdaneta, asimismo, en contra del MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, representado judicialmente por los abogados Rebeca del Gallego, Alfredo Ferrer, Adriana Urdaneta y Douglas Escola, en cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de la codemandada Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, decisión contra la cual ésta procedió a ejercer recurso de apelación.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expusio sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
El día 09 de febrero de 2009, fijado para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal a-quo dejó constancia que la parte codemandada, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, no compareció a la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En virtud de ello, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, declaró como contradicha todas y cada una de los términos de la demanda intentada y en cumplimiento con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 15 de octubre de 2004, ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Juicio que resultare competente, e igualmente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordenó incorporar, en dicho acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado tanto a la audiencia preliminar como a sus prolongaciones. Así en sentencia de fecha 15 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente Alfonso Valbuena Cordero, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). (…)
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción). (…)
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho”(Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).
La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.” (Destacado por éste Tribunal).
De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente en su fallo número 810 de fecha 18 de abril de 2006:
“… considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.
La misma Sala de Casación Social se pronunció a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en sentencia no. 1563 de 8 de diciembre de 2004, dicha Sala expuso:
“Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia”. (Destacado de la Sala).
En consecuencia, se desestima el alegato de inconstitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”
Así pues, de conformidad con los criterios jurisprudenciales trascritos supra, en los casos de incomparecencia a las prolongaciones de la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.
Al respecto, la representación judicial del codemandado Municipio San Francisco del Estado Zulia, fundamentó su apelación en el hecho de que, consta en actas renuncia de poder del abogado Gabriel Puche donde igualmente le revoca la sustitución efectuada por éste a la abogada Adriana Urdaneta, quien es la abogada que representa nuevamente al Municipio San Francisco del Estado Zulia en la presente causa, señalando así que se fijó una prolongación a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 09 de febrero de 2009, y por ello se dejó constancia de la incomparecencia de la misma, pero que para la fecha en la cual fue celebrada la referida prolongación no se le había otorgado aún el poder a la mencionada abogada, manifestando además que para esos meses se estaba haciendo una reestructuración en la Municipio San Francisco, y no hubo oportunidad para que le otorgaran poder alguno, en virtud de ello solicita sea repuesta la causa al estado de que se continúe con la prolongación de la audiencia preliminar y se le tenga como apoderada a la abogada Adriana Urdaneta.
De lo anterior se tiene que, visto lo alegado por la representación judicial de la parte codemandada recurrente MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, este Tribunal, para resolver, observa:
En fecha 12 de febrero de 2008, el ciudadano MANUEL ÁNGEL DÍAZ MONTIEL, interpuso demanda frente a la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., y el MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, que correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
Admitida la demanda el 17 de marzo de 2008, se ordenó la notificación de las codemandadas, INVERSIONES SABENPE C.A., y el MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que comparecieran a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente, más ocho (8) días que se concedió como término de distancia, a la certificación que realizara la secretaria en autos de haberse practicado la notificación ordenada. Asimismo, se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y del Síndico Procurador Municipal del Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de suspendió la causa por un lapso de 45 días continuos, contados a partir de que constara en actas la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 22 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar 2 juegos de copias simples del libelo de la demanda y el auto de admisión, a fin de que fueran certificadas por el Tribunal para luego impulsar las correspondientes notificaciones al Alcalde y al Síndico Procurador, ambos de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ordenando el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de abril de 2008 el desglose de las copias en mención para que las mismas fueran certificadas y remitidas junto con los oficios al Departamento de Alguacilazgo y se procediera a practicar las notificaciones respectivas.
En fecha 07 de mayo de 2008, el ciudadano Rubén Veliz, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Laboral, expuso que en fecha 06 de mayo de 2008, se trasladó a las oficinas del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), con el fin de realizar el envío de 3 carteles de Notificación por Correo Judicial, a la empresa Inversiones Sabenpe C.A., consignando asimismo, la copia de la planilla N° 142652, debidamente sellada y firmada por el Correo Público antes mencionado, en señal de haberse dado fiel cumplimiento a lo ordenando por el Tribunal, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09 de mayo de 2009, el ciudadano Héctor Rincón, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Laboral, expuso que en fecha 07 de mayo de 2008, se trasladó a la sede de la Alcaldía del Municipio San Francisco, y una vez encontrándose en dichas oficinas fue atendido por la funcionaria Edy Aparicio, quien le informó que no le iba a firmar por que el Alcalde le informó que no recibiera ningún documento que tenga que ver con Sabenpe, procediendo el alguacil a hacerle entrega del oficio librado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, informándole que de igual manera estaba notificada, consignando igualmente, copia del referido oficio el cual está firmado y sellado por la oficina receptora, todo a los fines de dejar constancia que la entrega antes descrita fue efectuada en forma positiva.
En fecha 16 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo diligencia del abogado Gabriel Puche, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en donde consignaba poder que le fuere otorgado por el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asimismo sustituyó en todas y cada una de sus partes, pero reservándose su ejercicio, en los abogados Adriana Paola Urdaneta Morales y Armando Machado.
En fecha 13 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales de Nro. 142652 de fecha 06 de mayo de 2008, dándolo igualmente por recibido el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 16 de junio de 2008.
Nuevamente en fecha 18 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo diligencia del abogado Gabriel Puche, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en donde consignaba poder que le fuere otorgado por el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asimismo sustituyó en todas y cada una de sus partes, pero reservándose su ejercicio, en los abogados Adriana Paola Urdaneta Morales y Armando Machado.
En fecha 14 de octubre de 2008, la abogada Marines Cedeño, Secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó expresa constancia de la actuación realizada por el alguacil Héctor Rincón, encargado de practicar la notificación del Alcalde del Municipio San Francisco y del síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asimismo, se le hizo saber a las partes que en fecha 13 de junio de 2008, se recibió de IPOSTEL, aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales referentes a la notificación de la empresa demandada Inversiones Sabenpe, C.A., dejando constancia que había transcurrido íntegro el lapso de suspensión de 45 días establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales se efectuaron en los términos indicados en la misma, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 7 de noviembre de 2008, día fijado para que tuviera lugar la audiencia preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos abogados Nilza Sánchez, actuando en su condición de apoderada judicial del actor, asimismo, de la comparecencia de las codemandadas Inversiones Sabenpe C.A., y el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representadas por sus apoderados judiciales abogados Adriana Urdaneta y Gabriel Puche, consignando igualmente en ese acto documento poder en copia simple el cual se agregó a las actas que conforman el presente expediente, dándose así inicio a la audiencia, considerando necesario las partes conjuntamente con el Juez, la prolongación de la audiencia para el 4 de diciembre de 2008, de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 29 de octubre de 2008, una vez más se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo diligencia del abogado Gabriel Puche, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en donde consignaba poder que le fuere otorgado por el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asimismo sustituyó en todas y cada una de sus partes, pero reservándose su ejercicio, en los abogados Adriana Paola Urdaneta Morales y Armando Machado.
En fecha 04 de diciembre de 2008, el abogado Gabriel Puche, con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante diligencia, expuso que renunciaba al poder que le otorgó la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, pidiendo se notifique tanto de la renuncia del poder a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y se paralice la causa hasta tanto conste en actas la notificación de dicha renuncia de poder, en virtud de ello, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución suspendió la prolongación de la audiencia preliminar y ordenó la notificación de la demandada, suspendiendo la causa hasta tanto constara en actas la notificación respectiva, oportunidad en la cual el tribunal en auto por separado fijaría la reanudación de la causa.
En fecha 09 de enero de 2009, fue notificada la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como lo expuso el alguacil del Tribunal en fecha 13 de enero de 2009.
En fecha 27 de enero de 2009, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto señaló que en fecha 16 de enero de 2009, el mismo Tribunal había dictado un auto ordenando certificar, pero que vista que la presente causa estaba en fase de prolongación de la audiencia, dejó sin efecto el auto de fecha 16 de enero de 2009 y fijó la prolongación de la audiencia para el 09 de febrero a las 02:00 pm sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encontraban a derecho según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09 de febrero de 2009, siendo las 02:00 pm, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Dexy Díaz, actuando en representación de la parte actora ciudadano Manuel Díaz, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Adriana Urdaneta actuando en su condición de la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., y finalmente se dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Poder Público Municipal, declaró que se tenía como contradicha en todas y cada una de los términos de la demanda y en cumplimiento con lo establecido en la sentencia Nro. 905 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, ordenó la remisión del asunto al tribunal de Juicio competente, e igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar, en ese mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, informando igualmente a las partes que en lo sucesivo, la causa seguirá su trámite conforme lo estipula el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo dejó establecido la sentencia de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, según fallo proferido en fecha 26 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela Vs. Instituto Nacional de Hipódromos).
En fecha 16 de febrero de 2009, el ciudadano Jony Salucci, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Francisco, apeló del auto emitido en fecha 09 de febrero de 2009, mediante el cual se declaró la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio San Francisco, siendo admitida dicha apelación y oída en ambos efectos en fecha 17 de febrero de 2009.
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, y visto el fundamento de apelación de la representación judicial de la parte codemandada Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual señaló que constaba en actas renuncia de poder del Abogado Gabriel Puche donde igualmente le revoca la sustitución efectuada por éste a la abogada Adriana Urdaneta, quien es la abogada que representa nuevamente al Municipio San Francisco del Estado Zulia en la presente causa, señalando así que se fijó una prolongación a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 09 de febrero de 2009, y por ello se dejó constancia de la incomparecencia de la misma, pero que para la fecha en la cual fue celebrada la referida prolongación no se le había otorgado aún el poder a la mencionada abogada, manifestando además que para esos meses se estaba haciendo una reestructuración en la Municipio San Francisco, y no hubo oportunidad para que le otorgaran poder alguno.
Al respecto, se observa que consta en el expediente que el abogado Gabriel Puche, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sustituyó en todas y cada una de sus partes el poder que le fuere otorgado pero reservándose su ejercicio a los abogados Adriana Urdaneta y Armando Machaco, sustitución ésta que efectuó en tres oportunidades a saber, el 16 de mayo de 2008, el 18 de junio de 2008 y el 29 de octubre de 2008. Ahora bien, en fecha 04 de diciembre el mencionado abogado renunció al poder que le fue otorgado por la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, constando en actas que la Alcaldía fue notificada en fecha 09 de enero de 2009, de la referida renuncia, reanudándose la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar para el 09 de febrero de 2009, fecha en la cual se llevó a efecto y se dejó constancia de la incomparecencia de la mencionada codemandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Dentro de este mismo orden de ideas, se observa que efectivamente el Municipio San Francisco del Estado Zulia, se encontraba representado antes de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar por los abogados Gabriel Puche, Adriana Urdaneta y Armando Machado, procediendo a renunciar el abogado Gabriel Puche al poder que le fuere otorgado, más sin embargo en la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2008, no se observa que haya revocado la sustitución que en tres oportunidades realizó a los abogados antes mencionados, como erróneamente dejó sentado la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, cuando señaló que se recibió diligencia mediante la cual el abogado Gabriel Puche revoca y renuncia al poder, toda vez que únicamente consta su renuncia.
El artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, señala que la representación de los apoderados y sustitutos cesa:
“1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación. 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante…”
(Destacado de esta Alzada)
Así pues, en la presente causa, no se dieron las condiciones previstas en la norma para que cesara efectivamente la representación de la abogada Adriana Urdaneta ni del abogado Armando Machado, a quienes se les sustituyó poder en tres oportunidades a los fines de que representaran judicialmente al Municipio San Francisco del Estado Zulia, por cuanto no consta en actas ninguna revocatoria de poder a los sustitutos así como porque los referidos abogados no renunciaron a la sustitución.
Al respecto cabe señalar que la revocatoria del poder tendrá efectos frente a terceros siempre y cuando se haga en forma auténtica, de manera que para que tenga efectos legales debe hacerse constar en el expediente consignando la revocatoria mediante diligencia, no pudiendo interpretar o entender los abogados sustitutos que con la única renuncia efectuada por el abogado Gabriel Puche en su propio nombre, quedaban revocados los poderes que éste hubiese sustituido, toda vez que la norma no establece esa consecuencia jurídica, por ello, para el 09 de febrero de 2009, se encontraba vigente el poder que fuere sustituido a los abogados Adriana Urdaneta y Armando Machado, quienes perfectamente podían representar a la codemandada en cuestión, observándose que la abogada Adriana Urdaneta quien además representa a la codemandada principal Inversiones Sabenpe, C.A., sí compareció a la prolongación de la audiencia preliminar en representación de ésta, sin embargo, inexplicablemente, no se arrogó ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución la condición de representante judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, aún y cuando estaba legitimada para ello, resultando en virtud de ello, que el Tribunal declarase la incomparecencia de ésta, y ordenara la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
Además de lo anterior, se observa que, la abogada Adriana Urdaneta, señaló en la audiencia de apelación que le fue otorgado un poder por parte del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con fecha posterior a la celebración de la prolongación efectuada el 09 de febrero de 2009, procediendo a consignar dicho poder, del cual se puede evidenciar que fue otorgado en fecha 12 de enero de 2009, por la abogada Rebeca del Gallego, actuando con el carácter de apoderada judicial general del Municipio San Francisco del Estado Zulia, es decir, que el poder no fue otorgado con posterioridad a la prolongación de la audiencia preliminar, como lo señaló ante este Alzada, sino con anterioridad, por lo que para el momento en que se celebró la prolongación de la audiencia, se encontraba suficientemente legitimada para representar al Municipio en la prolongación de la audiencia preliminar y no lo hizo, observando del referido poder que con el otorgamiento del mismo quedaban revocados todos los poderes que se hubieren otorgado, no obstante, para la fecha en que se celebró la prolongación aún no constaba en actas el poder en mención, el cual fue consignado en la oportunidad de la audiencia de apelación, por lo que en todo caso continuaban vigentes las sustituciones de poder realizadas en la persona de los abogados Urdaneta y Machado, sustituciones las cuales en ningún momento consta en actas fueron revocadas con antelación al poder de fecha 12 de enero de 2009 y el cual como se dijo, para el 09 de febrero de 2009, aún no constaba en actas, en consecuencia, se tiene que, la parte codemandada apelante, no logró demostrar la causa por la cual se tuvo como incompareciente a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece.
En virtud de lo anterior, forzosamente debe declararse sin lugar la apelación, confirmando así el auto apelado, que dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando que se tenían como contradicha todas y cada una de los términos de la demanda y ordenó la remisión del asunto al tribunal de Juicio competente, e igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar, en ese mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Así se decide.-
La presente decisión será notificada al Síndico Procurador Municipal de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del 21 de abril de 2006, del cual se desprende la obligatoriedad de notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora de toda sentencia definitiva o interlocutoria, en razón de que representa y defiende judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano MANUEL ÁNGEL DÍAZ MONTIEL en contra de INVERSIONES SABENPE C.A, y el MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
2) SE CONFIRMA la decisión recurrida
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Franscisco del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada en Maracaibo a diez de marzo de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
_________________________
RAFAEL H. HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 11:05 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000045
El Secretario,
_____________________
RAFAEL H. HIDALGO NAVEA
MAUH/jmla
Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de marzo de dos mil nueve
ASUNTO: VP01-R-2009-000087
SENTENCIA
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