LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto número VP01-R-2005-000273
Consta de las actas procesales que en fecha 16 de junio de 2005, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por las ciudadanas ANA FUENMAYOR ARAUJO y MARÍA ALEJANDRA BRITO VEGA, en contra de TIENDAS ROCKY C. A., las partes intervinientes en la presente causa manifestaron al Tribunal haber llegado a un acuerdo transaccional mediante el cual la parte demandada habría de cancelar a cada uno de los actores la cantidad de 8 millones de bolívares, que expresada en el cono monetario actual, equivale a la cantidad de 8 mil bolívares fuertes, la cual sería pagadera en cuatro cuotas con vencimientos los días 30 de junio, 01 de agosto, 31 de agosto y 30 de septiembre de 2005, solicitando no se homologara ni se archivara el expediente hasta tanto no constara en actas el último pago realizado por la demandada, observando el Tribunal que desde la fecha en la cual habría de realizarse el último pago convenido, esto es, el 30 de septiembre de 2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (3) años, sin que las partes hayan manifestado al Tribunal si se dio cumplimiento o no al acuerdo transaccional.
Vista la inactividad de las partes durante tan prolongado período de tiempo, en fecha cuatro de noviembre de 2008, este Tribunal ordenó la notificación de las partes a fin de que en un plazo de diez (10) días continuos, luego de verificarse su notificación en el domicilio procesal constituido por las partes, y en defecto de dicha constitución, mediante cartel que sería fijado en la puerta del Tribunal, informaran a este órgano jurisdiccional, si mantienen su interés en que la presente causa prosiga y justifiquen la falta de impulso procesal.
A tal efecto, constan en actas las notificaciones practicadas en fecha 17 de noviembre de 2008 a las ciudadanas ANA FUENMAYOR ARAUJO y MARÍA ALEJANDRA BRITO, en la persona de su apoderado judicial abogado Rubén Darío Piña, y a la empresa TIENDAS ROCKY C.A., en la cartelera de este Tribunal, esta última en fecha 26 de enero de 2009, observando el Tribunal que en ambos casos han transcurrido en demasía los diez días hábiles otorgados por este Tribunal a las partes para que manifestaran su interés en que la presente causa prosiga y justificaran su falta de impulso procesal.
Como se expresó en el auto de fecha 04 de noviembre de 2008 proferido por este Tribunal, el artículo 26 de la Constitución Nacional consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, que implica el derecho de las partes a obtener con prontitud la decisión correspondiente y que la Sala Constitucional en fallo 956 de 2001 ha interpretado que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualesquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal.
Igualmente ha señalado la Sala Constitucional que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.
En ese orden de ideas, observa este Tribunal que habiéndose de realizar el último pago en fecha 30 de septiembre de 2005 han transcurrido hasta este momento tres años y seis meses, sin que la parte demandante, obviamente la más interesada en la satisfacción de su acreencia, para el caso de que no se hubiera dado cumplimiento al acuerdo transaccional, haya solicitado al Tribunal la continuación de la causa para proceder a la ejecución del acuerdo transaccional, de ser así el caso, lo cual evidencia, a juicio de este jurisdicente un evidente desinterés de la parte actora en que la presente causa continúe.
Como bien lo señaló la doctrina de la Sala Constitucional, establecida principalmente en sentencia nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”, entre cuyas modalidades se encuentra “la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”.
Como ha manifestado la doctrina, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa, y es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no es necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
Con fundamento en los argumentos dados, la Sala Constitucional concluyó que a partir de la publicación de ese fallo 956/2001 , “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Establecido lo anterior, esta Alzada considera que tratándose de una apelación surgida en el curso de un procedimiento de cobro de prestaciones sociales donde las partes llegaron a un acuerdo de pago, y en virtud de que, tal como se advirtió anteriormente, el último acto de procedimiento realizado se efectuó el 16 de junio de 2005 cuando las partes llegaron a un acuerdo transaccional donde el último pago habría de efectuarse en fecha 30 de septiembre de 2005, hace más de tres años y seis meses, y no se ha realizado actuación alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, como sería el caso de solicitar la ejecución del convenio por su falta de cumplimiento, si así fuere el caso, o solicitar el archivo del expediente, si fuere el supuesto del cumplimiento de la obligación contraída, habiendo verificado este Tribunal, previa la correspondiente notificación, que las partes perdieron interés en la apelación ejercida, puesto que una vez notificadas, especialmente la parte actora, no concurrieron ante este Tribunal, procederá a dar por terminado el presente juicio, por haber quedado extinguida la acción en razón del desinterés de las partes, especialmente la demandante, en continuarlo, por lo que se remitirá el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en la ciudad de Cabimas, que originariamente conoció del expediente para su archivo definitivo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1. SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, seguido por las ciudadanas ANA FUENMAYOR ARAUJO y MARÍA ALEJANDRA BRITO VEGA frente a TIENDAS ROCKY C. A., por haber quedado extinguida la acción en virtud del desinterés de las partes por continuarlo.
2. SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que conoció de la causa en primera instancia, para su archivo.
3. NO HAY ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Particípese de esta remisión al Juez de Juicio de origen.
Dada en Maracaibo a diez de marzo de dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. URIBE - HENRÍQUEZ.
El Secretario,
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
En la misma fecha, siendo las 10:40 horas, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No.PJO152009000044
El Secretario,
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Maracaibo, diez de marzo de dos mil nueve
ASUNTO : VP01-R-2005-000273
SENTENCIA
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