Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: VP01-R-2007-000714
PARTE DEMANDANTE: LUIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.877.336.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO PEROZO SILVA y MANUEL RINCÓN PIRELA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 25.331 y 25.918.
PARTE DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente con la denominación de COCA – COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de septiembre de 1.996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo. y que cambiara su denominación actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de junio de 1.997, bajo el No. 59, Tomo 295-A Sgdo. y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: AILIE VILORIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5596.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Han subido a este Tribunal de alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de 2006, en el juicio que por prestaciones sociales sigue el ciudadano LUIS GARCÍA, en contra de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante recurrente y demandada expusieron sus alegatos, este Tribunal dictó su fallo en forma oral y, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:
En el caso concreto, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior la representación judicial del ciudadano LUIS GARCÍA, lo siguiente:
Que la sentencia de primera instancia declaró la perención estableciendo la sentencia que la última actuación de la parte actora fue el 9 de diciembre de 2003, cuando en el folio 50 del expediente se puede observar que hay una actuación de la parte actora, insistiendo en la notificación de la parte demandada a los fines de impulsar la presente causa, esta actuación fue el 23 de noviembre de 2005 y la sentencia se dicta el 14 de agosto de 2006 de un simple análisis podemos observar que no había transcurrido un año entre la última actuación de esa parte actora y la sentencia dictada, en consecuencia solicitó que revoque la sentencia dictada.
La representación judicial de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior en la audiencia de apelación lo siguiente;
Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación de la parte actora en virtud que la presente causa operó la perención de la instancia de acuerdo como lo estableció la sentencia apelada.-
En este sentido, en virtud de los argumentos expuestos por las partes intervinientes, esta Superioridad, procede a estudiar la cronología de los actos procesales ejecutados con relación al presente asunto, a los fines de declarar o no la perención de la instancia:
Se inicia la presente causa por interposición de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano LUIS GARCÍA, suficientemente identificados en actas, contra de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., es admitida y sustanciada conforme a derecho.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2001, el ciudadano Ernesto Lamberti A., en su condición de alguacil dejó constancia de no haber sido posible la citación personal. (Folio 14)
En fecha siete (07) de diciembre de 2001, la parte demandante solicitó mediante diligencia, se libre los carteles de citación a la parte demandada. (Folio 31).
En fecha catorce (14) de enero de 2002, se fijó cartel de citación en las puertas de la oficia de la parte demandada. (folio 33)
En fecha veintiocho (28) de enero de 2002, la parte demandante solicitó que se nombre un Defensor Ad litem a los fines de seguir impulsando la presente causa. (Folio 35)
En este sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de enero de 2002, nombra como defensor Ad- Litem, a la abogada AILIE VILORIA. (Folio 36)
En fecha ocho (8) de febrero de 2002, la abogada en ejercicio AILIE VILORIA, aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem de la demandada en el presente juicio, siendo al mismo tiempo juramentada bajo las formalidades de ley. (Folio 38).
En fecha doce (12) de marzo de 2002, la parte actora mediante diligencia solicita que se libren los recaudos de citación al defensor ad-litem. (Folio 39)
En fecha veintinueve (29) de enero de 2003, la parte demandante insiste en la citación del defensor Ad-litem. (Folio 41)
En fecha nueve (9) de diciembre de 2003, la parte demandante indicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho que trajo como consecuencia la paralización de la presente causa, solicitó que el Tribunal se avoque al conocimiento de la misma. (Folio 42).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 43)
En fecha veintiocho (28) de junio de 2004, la parte demandante solicitó la notificación a la parte demandada. (Folio 44).
En fecha cinco (5) de abril de 2005, la parte demandante insiste en la notificación de la parte demandada, a los fines de continuar con el presente juicio. (Folio 45).
En fecha diez (10) de octubre de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara la perención de la instancia y posteriormente en la misma fecha el mencionado juzgado “revoca”, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la decisión. (Folio 46 al 49).
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2005, la parte demandante insiste en la notificación de la parte demandada. (Folio 50).
En fecha catorce (14) de agosto de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró la perención de la instancia. (Folio 51 al 55).
Finalmente, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, la parte demandante se da por notificado, y posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2006, apeló de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. (Folio 56 y 57).
Ahora bien, en el presente asunto, cabe destacar esta Alzada que para determinar si resulta aplicable al presente caso la perención, se verificaran las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la perención establecida en el artículo 201 eiusdem, motivo por el cual esta Alzada tomará en cuenta los actos de paralización verificados en el presente asunto posterior a la de entrada en vigencia de la Ley Adjetiva Laboral, en el Estado Zulia, específicamente en la ciudad de Maracaibo, es decir, el 08-12-2003, (Confrontar sentencia de fecha: 14-02-2006, Número 291, Cruz Álvarez contra Agencia Aduanal Centro Occidental SCS, TSJ).
En este sentido, observa este Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en los cuales opera la perención de la instancia, a saber:
a) En la hipótesis que antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
b) En aquel otro, en que después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el período de un año.
Se consagran, por tanto, explica la Sala de Casación Social, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación y, ha advertido la Sala, que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.
Dicha doctrina de la Sala de Casación Social se encuentra contenida en Sentencia Nº 1800 del 13 de diciembre de 2005, que a su vez ratifica las decisiones Nº 825 del 28-07-2005, Nº 118 del 15-03-2005, Nº 106 del 03-03-2005, Nº 75 del 01-03-2005, Nº 05 del 03-02-2005, Nº 1184 del 12 de julio de 2006, entre otras, donde se armoniza el contenido y alcance del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los postulados constitucionales imperantes.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche explica que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes y en tal sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, por lo que la perención constituye una institución práctica sancionatoria de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Así las cosas y en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, la perención de la instancia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable, en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo), desde el 15 de octubre de 2003, fecha en que entró en vigencia la misma, y la sanción por inactividad lo es a partir del 15 de octubre de 2004 cuando esta cumplió un (1) año de vigencia y para aquellas causas que así lo ameriten, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de febrero de 2006 (Caso Cruz Álvarez / Agencia Aduanal Centro Occidental, C. A. – A. C. O. C. A.).
El Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolita de Caracas (13.02.2007), ha resumido la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre perención de la instancia, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes aspectos:
“De la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende lo siguiente: 1) Para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) No corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) Según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) La actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) Según la Sala Social, en los casos que están en estado de sentencia, el avocamiento (sic) del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; 6) Según sentencia de fecha posterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes a la práctica de la última de éstas, cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para “…interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; y 7) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada
En fecha 30 de mayo de 2007, la Sala de Casación Social estableció además lo siguiente:
“ …desde su entrada en vigencia, la nueva norma -artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- comenzó a tener aplicación inmediata, con la particularidad de que este dispositivo de una manera distinta al Código de Procedimiento Civil, patentó la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”.
“Ahora con vista a que la parte formalizante alega, que el único que podía impulsar el proceso o moverlo lo era el Juez emitiendo sentencia, invocando entonces la falta de aplicación del artículo 197, ordinal 4° de la ley adjetiva laboral, es por ello, que resulta importante indicar que vía jurisprudencial se ha explicado que la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende acerca del alcance y contenido del artículo 201 referido, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción”.
En fecha 13 de junio de 2007, la Sala de Casación Social estableció lo siguiente:
“Ahora bien, de la narración de las actuaciones procesales realizada precedentemente, se evidencia que, ciertamente, estando en estado de sentencia, transcurrió más de un año sin impulso procesal por las partes, razón suficiente para declarar la perención de la instancia, como lo hizo el Juzgado de alzada”.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que el Tribunal a-quo, declaró mediante sentencia definitiva, de fecha catorce (14) de agosto de 2006, la perención de la instancia, indicando que la última gestión realizada por la parte actora, ha sido en fecha 9 de diciembre de 2003, y hasta la fecha de la decisión dictada a su decir había transcurrido más de 1 año sin impulso procesal.
Por lo que, esta Alzada observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman en presente expediente, que la parte actora interrumpió la perención de la instancia, dado que posterior al 09 de diciembre de 2003, consta diligencia de fecha 28 de junio de 2004 (Folio 44), luego 05 de abril de 2005 (Folio 45) y 23 de noviembre de 2005 (Folio 50), respectivamente. En este sentido, no había transcurrido el lapso de perención declarado por el juez a-quo, incurriendo el órgano jurisdiccional en comento en una violación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con referencia a lo anterior, resulta oportuno para esta Alzada indicar que, basado en la existencia del elemento de orden público que revisten las normas de procedimiento laboral, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y el debido proceso, que se evidencia al momento en que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara la perención de la instancia, sin realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales, siendo tal acción en detrimento del debido proceso y el derecho a la defensa.
A tal efecto, el debido proceso descansa en el hecho de que todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las normas propias de cada litigio judicial, las cuales determinan cada una de las etapas de un proceso y que a su vez se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes. En este sentido, el juez funda como ente rector, no sólo del proceso sino más relevante aún protagonista de su deber de fomentar o facilitar formas o mecanismo para allanar el avenimiento entre las posturas controvertidas.
En consecuencia, ante tal actuación judicial generadora de inseguridad jurídica y de infracción a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al momento que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, y al no configurarse la pérdida de interés procesal, dado que la parte actora fue diligente en el transcurso del procedimiento instaurado, por ende resulta forzoso para esta Alzada, anular el mismo, reponiendo la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que por distribución corresponda fije la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1.) CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de 2006.
2.) SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda fije por auto expreso el día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho.
3) SE ANULA el fallo apelado.
4.) NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMÍTASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
LIDSAY MEDINA PORRAS
EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43, a.m).
EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO
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