Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: VP01-R-2008-0000603
PARTE DEMANDANTE: JACKSON CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.736.780.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONEL PETIT, CARLIL MONTIEL y ALEJANDRO CALDERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.664, 81.784 y 89.796 respectivamente
PARTE DEMANDADA:
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley Especial del 3 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA CONCHA PUIG, INGRID RIVERA, TAREK ORTEGA y JOSELIN GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.192, 51.822, 103.085 y 92.686, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE
MOTIVO: HORAS EXTRAS
Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Nuevo Régimen del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO incoara el ciudadano JACKSON CHOURIO contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Denuncia el recurrente el error por parte del a quo de la distribución de la carga probatoria, por cuanto le otorga a la parte demandante la carga traer al proceso las pruebas que considere necesarias a fin de demostrar las horas extras laboradas y reclamadas; sin tomar en cuenta que en la contestación de la demanda la demandada Banco Central de Venezuela admite que el trabajador laboró 199 horas extras las cuales le fueron canceladas. Por ello solicita se revoque la sentencia apelada, y conforme a criterios sentados por los Tribunales Superiores de este Circuito Laboral se le otorguen al trabajador el número de horas extras que en derecho le corresponden.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En fecha 19 de junio de 2001, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Vigilante I, y aún para la fecha de introducción de la presente demanda, continúa laborando para la demanda desempeñándose en el mismo cargo.
SEGUNDO: Que como integrante que es del personal de seguridad del Banco, se rige por lo dispuesto en el Reglamento de Administración del Personal de Protección Custodia y Seguridad, por lo que en aplicación del artículo 11 numeral 2° del reglamento, los miembros de seguridad, en lo que atañe a los contratos colectivos de trabajo que se celebren, disfrutan de los mismos derechos que en ellos se establezcan a favor del personal obrero.
TERCERO: Que el salario básico mensual que devenga es la cantidad de Bs. 216.000,00. Que en cuanto a su ingreso real básico mensual, de conformidad con la cláusula No. 8 de la Convención Colectiva del Trabajo, es de Bs. 275.680,00, el cual se encuentra conformado por el salario básico mensual y la remuneración especial de fin de año.
CUARTO: Que su salario normal mensual, con base al artículo 133 del parágrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la cantidad de 742 mil 232 bolívares con 53 céntimos, el cual se encuentra integrado por el salario básico mensual, remuneración especial de fin de año, gastos de alimentación, gastos por transporte y utilidades.
QUINTO: Que las utilidades ascienden a la cantidad de Bs. 275.680,00 conforme lo establece la cláusula No. 8 de la Contratación Colectiva.
SEXTO: Que su salario normal diario, es la cantidad de Bs. 12.252,14, su salario hora, la cantidad de Bs. 1.531,52, lo cual es el resultado de dividir entre las 08 horas que deben comprender la jornada de trabajo del personal de protección custodia y seguridad de la demandada, entre su salario normal diario.
SÉPTIMO: Que la jornada de trabajo diaria, según la cláusula No. 13 de la Convención Colectiva del Trabajo, debe ser de lunes a viernes, de 08:00 a.m a 04:00 p.m, es decir, 08 horas diarias que el Banco Central de Venezuela destina a turnos distintos que bien se pueden cumplir en la mañana, en la tarde o en la noche, de acuerdo a las necesidades del servicio, pero que no deben en ningún momento exceder la jornada diaria de las 08 horas previstas en la referida cláusula.
OCTAVO: Que en fecha 15 de marzo de 2000, 136 miembros del Cuerpo de Protección Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, incoaron formal demanda en contra de la Institución, finalizando la misma por transacción debidamente homologada por el Tribunal de la causa, con el pago del 25% de las horas extras reclamadas.
NOVENO: Que desde el momento de su ingreso hasta la presente fecha, se ha visto siempre obligado a estar presente en el lugar de trabajo con ½ hora de antelación con relación a los horarios que labora, a los fines de cumplir con la formación del personal, siendo dicha media hora diaria obligatoria, integrante de sus horas extras laboradas.
DÉCIMO: Que adicionalmente a la media hora de formación señalada, desde la fecha de su ingreso hasta la actualidad ha laborado MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS (1.752) HORAS EXTRAS, que según su decir, en ningún momento la demandada le ha cancelado y que siendo el valor de la hora extra la cantidad de Bs. 5.145,90, reclama que se le adeuda por dicho concepto un monto de NUEVE MILLONES QUINCE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 32 CENTIMOS (Bs. 9.015.613,32), más intereses moratorios lo cual arroja la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 25 CÉNTIMOS (Bs. 3.160.423,25).
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Niega que al demandante no le fueran canceladas las horas efectivamente laboradas en el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2001 al 30 de junio de 2002, toda vez que en el mismo laboró la cantidad de 199 ½ horas, cancelándosele un total de Bs. 430.420,50; por tal concepto.
SEGUNDO: Niega que el cálculo de las horas extraordinarias deba hacerse como explana el demandante, en base al último salario mensual devengado al momento de la interposición de la demanda; es decir, la cantidad de Bs. 216.000,00. Por cuanto las horas reclamadas no coinciden a su decir con el salario devengado por el demandante; por lo que señala salarios diferentes a los alegados por el demandante en el escrito libelar.
TERCERO: Niega que al Personal de Protección y Custodia del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección Custodia y Seguridad del Instituto de fecha 08 de julio de 1999, vigente para la fecha de interposición de la demanda, y establezca la obligatoriedad de presentarse en el lugar de trabajo con ½ hora de antelación al comienzo del horario laboral, a fin de cumplir con la “formación del personal”.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En vista de la contestación de la demanda realizada por el Banco Central de Venezuela, así como los alegatos expuestos en la celebración de la Audiencia Preliminar los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar la procedencia del reclamo por Horas Extras realizado por el ciudadano Jackson Chourio en contra del Banco Central de Venezuela.
CARGA PROBATORIA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponderá a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las horas extras aceptadas como laboradas, así mismo resulta necesario precisar con respecto a las horas extras negadas por la parte demandada, que la carga probatoria de las mismas corresponde al actor, por cuanto resulta ser un hecho negativo absoluto para el demandado, quien mal podía demostrar aquello que jamás generó el trabajador. En efecto, el demandante adujo que se le debían unas cantidades determinadas por concepto de horas extraordinarias derivadas de la relación laboral, por lo cual, de acuerdo al criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, caso EFRAIN VALOY CASTILLO CABELLO, contra DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE C.A. (BRAHMA), es el actor quien se encontraba obligado a probar que efectivamente generó el derecho al pago tales cantidades, lo que en definitiva establecería realmente la cantidad de horas extraordinarias laboradas, todo ello en virtud de que la parte demandada aceptó sólo parte de las horas extras reclamadas, en consecuencia sigue siendo un hecho negativo absoluto para la demandada el total de las horas extras reclamadas, por lo que mal podría la demandada demostrar aquello que jamás generó el trabajador. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.
2.) PRUEBAS DOCUMENTALES
Copia simple de Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, de fecha 19 de septiembre de 2001, celebrada entre la empresa “Banco Central de Venezuela” y el “Sindicato de Obreros del Banco Central de Venezuela en el Distrito Federal y Estado Miranda”, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, por cuanto la misma se encuentra depositada en el órgano administrativo del trabajo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el mismo no debe ser apreciado como prueba sino como derecho. Así se decide.
Copia de Reglamento de Administración de Personal para los Integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, del cual solicitó su exhibición. Esta Alzada conoce el mismo en virtud del principio iura novit curia, en virtud de que el mismo fue publicado en Gaceta Oficial N° 30.743, del 15 de julio de 1975, por lo que el mismo no debe ser apreciado como prueba sino como derecho. Así se decide.
Acta No. 3.337 del Directorio del Banco Central de Venezuela en fecha 09 de octubre de 2001, signada con la letra C, de la cual solicitó su exhibición; observando esta Alzada que la parte demanda en la oportunidad para exhibir el presente documento no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 938 Pieza III). Observa esta juzgadora que la parte demandada reconoció su contenido; sin embargo, la aprobación a la cual se hace referencia en la documental aquí descrita es en cuanto al pago de horas extras que se acordó para los trabajadores de la sede de Caracas, en consecuencia, no podría aplicársele a otros trabajadores de otras sede por cuanto no está admitiendo ni demostrando que haya laborado la cantidad de horas extras alegadas por el actor, por lo que se desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
Estatuto de Personal de Protección de Custodia del Banco Central de Venezuela, de fecha 16 de julio de 2002, signado con la letra D, observando el Tribunal que el mismo no fue atacado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del referido estatuto dentro del Capítulo II, artículo 17 “La Jornada de Trabajo” que la demandada establece como jornada a sus trabajadores, en la cual se evidencia que fueron ajustadas con relación a los límites de jornada diaria y semanal establecidos con los artículos 195 y 198 la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.
3.) PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió la testimonial de los ciudadanos JUAN FRANCISCO ANDRADE, NELSON ROJAS RINCÓN, EDWARD DUDLEY LEON, ARNOLDO BASTIDAS y JORGE FLORES.
NELSON JOSÉ ROJAS RINCÓN (Del folio 946 al folio 948)
Una vez juramentado el testigo manifestó que conoce al demandante por cuanto trabajaba como taxista y el actor requirió sus servicios como taxista; por ello lo llevaba todos los días a su lugar de trabajo en el Banco Central de Venezuela, seguidamente explanó el horario de trabajo del demandante y que el mismo era por turnos que una semana trabajaba todos los días hasta el sábado, y la semana siguiente laboraba de lunes a viernes y descansaba el día sábado, que tenia conocimiento de tales situaciones ya que era la frecuencia que el referido ciudadano le prestaba sus servicios como taxista. Que sabia con exactitud que el día 16 de julio fue cuando el demandante comenzó a prestar servicios por cuanto ese día es el Día de los Niños y requirió se sus servicios. Que nunca laboró para la demandada Banco Central de Venezuela
JUAN FRANCISCO ANDRADE CHOURIO (folios 949 y 950)
Una vez juramentado el testigo manifestó que conoce al demandante por cuanto desde que fue jubilado en el año 1992 del Puerto de Maracaibo se la pasa en el Banco Central de Venezuela, y a las 6:00 a.m generalmente se toma un jugo donde el señor LUCHO y ahí llega el demandante que lo trae un libre, y también se toma un jugo antes de entrar al banco. Que le consta que trabaja en el banco por que lo ve todos lo días entrar allí. Que no tiene ningún familiar o amigo que labore en el Banco Central de Venezuela. Que no ve entrar al ciudadano Jackson Chourio todos los días al banco, es decir, sábado y domingo.
ARNOLDO RAMÓN BASTIDAS (Del folio 952 al folio 954)
Una vez juramentado el testigo manifestó que conoce al demandante por que trabaja en el Restaurante Arco iris como Vigilante y todos los días ve al demandante quien trabaja en el Banco Central de Venezuela. Que hay dos semanas que entra a las 6:30 a.m y lo va a buscar un taxi a la hora que se va 11:00 p.m, y hay dos semanas donde entra a las 10:30 p.m y sale a las 7:00 a.m. Dijo que hay un domingo a la semana que no va y hay un sábado a la semana que no va.
Ahora bien, respecto de las declaraciones antes transcritas observa éste Tribunal que los mismos son meros testigos referenciales, los cuales no pueden dar plena certeza en cuanto a todas y cada una de las horas extras reclamadas por el ciudadano Jackson Chourio en su escrito de demanda. Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, dejó sentando que “…cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como lo son las horas extras o feriados trabajados, corresponde a éste demostrar las horas extras laboradas, no bastando para ello la declaración de dos testigos…”. Por los motivos antes expuestos quien suscribe el presente fallo no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos EDWARD DUDLEY LEON y JORGE FLORES, las mismas no fueron evacuadas en tal sentido no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.
2.) PRUEBAS DOCUMENTALES
Historial Resumen del Ciudadano Jackson Chourio, marcado con la letra A, el cual riela desde el folio 877 al folio 881 de la Pieza de Prueba III; Relación de horas extras y forma de cálculo, consignado junto a la contestación de la demanda, marcado con la letra A, la cual riela desde el folio 789 al folio 791 de la Pieza de Prueba III. En cuanto a las referidas documentales promovidos por la demandada, se observa que los mismos constituyen copias fotostáticas certificadas por autoridades del mismo Banco Central de Venezuela, que según la parte demandada recurrente se les debe conceder valor probatorio como documento público. No obstante, esta Juzgadora disiente de tal apreciación, toda vez que el articulo 256 del Reglamento Interno del Banco Central de Venezuela, establece que: “Las copias certificadas que soliciten los interesados legítimos y las autoridades competentes, serán expedidas atendiendo las reglas siguientes: 1. Los (las) Vicepresidentes (as) de área, los (las) Gerentes, el (la) Consultor (a) Jurídico (a) y el (la) Auditor (a) Interno (a), podrán expedir copias certificadas de documentos originales que reposen en sus archivos. 2. En ningún caso se expedirán copias certificadas de documentos que hubiesen sido calificados de reservados o confidenciales por parte del Directorio del Instituto, salvo los casos previstos en la ley. 3. Los funcionarios con facultades para expedir copias certificadas, de acuerdo con las previsiones contenidas en los numerales anteriores, dejarán constancia de tal hecho en un libro que destinarán exclusivamente a tales efectos. En dicho libro reseñarán en forma clara y precisa, los datos siguientes: identificación del solicitante, carácter con el que actúa, fecha y motivo de la solicitud, número de folios y un extracto de las materias que contengan dichas copias”. En consecuencia, en estricta interpretación de la norma, se concluye, que la demandada como órgano de rango constitucional está dada a emitir una serie de documentos, en vista de la actividad económica y financiera que desempeña, de tal forma que en estos casos actúa como persona de derecho público, pero en el ámbito de los litigios procesales, salvo los privilegios procesales, actúa como un ente privado. Es decir, bajo la investidura constitucional no puede fabricarse su propia prueba, debiendo consignar los originales o en su defecto certificarles en la Secretaría del Juzgado de la causa, habida cuenta que entiende este juzgador, que al no haber culminado la relación de trabajo, el patrono debe conservar los originales a los efectos de un eventual litigio que surja con posterioridad. Por lo antes expuesto por el hecho de que dichos documentos sean certificados por el Banco, no pasan a ser documentos públicos, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Reglamento de Administración de Personal para los Integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, marcado con la letra B, el cual riela desde el folio 882 al folio 896, el cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, en virtud de que el mismo fue publicado en Gaceta Oficial N° 30.743, del 15 de julio de 1975, por lo que no debe ser apreciado como prueba sino como derecho. Así se decide.
Estatuto del Personal de Protección y Custodia del Banco Central de Venezuela, dictado por el Directorio del Banco Central de Venezuela. Observa esta Alzada, que la presente documental fue consignadas por la parte demandante valorado por esta Superioridad ut supra, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada la carga probatoria y valorada como fueron los elementos de convicción aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:
El thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de las horas extras alegadas por el actor, cuyo régimen legal está establecido desde el artículo 207 al 210 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el actor alega haber trabajado horas extras o prestado servicios en días feriados, según la tesis de la doctrina vigente, según la cual el demandado, al contestar la demanda laboral no puede limitarse a negar o rechazar las pretensiones del actor en forma pura y simple, es decir, no puede rechazar cada pedimento de una manera genérica, sino que debe fundamentar las mismas; vale decir, exponer las razones o motivos de su negativa o rechazo, en relación al pedimento relacionado con horas extras, la situación es diferente.
En el presente asunto la consideración de las horas extras trabajadas y no canceladas según alega el actor, resulta ser un hecho negativo absoluto para el demandado, quien rechazó de una manera genérica tal afirmación del actor, por cuanto, mal podía justificar y demostrar aquello que jamás generó el trabajador, según su dicho.
Se entiende que es suficiente la negativa pura y simple contra la pretensión de pago de horas extras que se afirman trabajadas, para mantener al actor en la carga de la prueba respectiva, por la elemental razón de que no existe forma lógica de fundamentar esa negativa; no así en relación a las 199 1/2 horas extras admitidas, cuyo pago alegado es carga de demostración de la demandada.
En primer término la demandada alegó que la jornada cumplida por el actor se ajustaba a los límites de la jornada diaria y semanal establecida en los artículos 195 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente ajustados a los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; y que el tiempo de reposo y alimentación no se computa a la jornada según lo señala el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Luego de excepcionarse con base a la jornada especial que dispone el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a admitir las horas efectivamente laboradas, señalando específicamente que el actor trabajó 199 1/2 horas extraordinarias y que las mismas fueron pagadas en su oportunidad, cuyo pago total alcanza la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 50 CÉNTIMOS (Bs. 430.420,50), es decir, el equivalente en bolívares fuertes a CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 42 CENTIMOS (Bs.F 430,42)
Ciertamente, el actor se encuentra en los casos de excepción del artículo 198 de la ley sustantiva, en el literal b) referido a los trabajadores de inspección y vigilancia, el cual establece que los trabajadores a que se refiere dicho artículo no podrán permanecer más de 11 horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de 1 hora.
Ahora bien, si el actor laboraba en el turno de 7:00 am a 3:00 pm, más la media hora de formación, ya que llegaba a las 6:30 am a su sitio de trabajo, igual con los turnos de 3:00 pm a 11:00 pm, y de 11:00 pm a 03:00 am, resulta que el actor laboraba en los mencionados turnos rotativos y sumada la media hora de formación, ello significaría que su jornada era de 7 horas, más 1 hora de comida, más media hora de formación, es decir, diariamente la jornada diaria estaba compuesta por 8 horas y media, lo que no excedía de la excepción establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la cual los trabajadores de inspección y vigilancia no podrán permanecer más de once horas diarias en su trabajo, con derecho a un descanso mínimo dentro de la jornada de una hora.
De tal manera, que por lo expuesto y en atención a que la parte demandante no probó las horas extras alegadas, se declaran IMPROCEDENTES el reclamo de horas extras incoado por el actor demandante. Así se decide.
Sin embargo, no escapan del debate probatorio, las horas extras admitidas por la demandada, es decir, las 199 1/2 horas extras. En tal sentido, tomando en cuenta que los recibos de pago no fueron valorados por esta sentenciadora, la demandada no logró demostrar el hecho extintivo del pago, y en consecuencia, por vía de confesión se declara la PROCEDENCIA del pago de 199 1/2 horas extras por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 42 CENTIMOS (Bs.F 430,42), más los intereses moratorios calculados desde la fecha de la interposición de la demanda, ya que si bien es cierto, deberían de correr los intereses moratorios desde que se dejó de cancelar cada hora extra, como la declaratoria del pago fue consecuencia de un hecho admitido por la demandada y no probado, al no exponer la demandada con exactitud, las circunstancias de tiempo en que se generaron las mismas, se hace materialmente imposible acordar lo solicitado por la parte actora recurrente al respecto. En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de mora, bajo los siguientes parámetros:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 42 CENTIMOS (Bs.F 430,42), causados desde la fecha en que se interpuso la demanda, es decir, desde el 17 de julio de 2002 hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello hasta la fecha de ejecución del fallo la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a la indexación solicitada por la parte actora, observa esta Alzada que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1049, de fecha 13 de diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, (caso: Samuel Enrique Leal Perozo contra Bompet, C.A. ahora Wood Group Ptressure Control, C.A.), dejó sentado:
“Finalmente, por lo que respecta a la corrección monetaria solicitada, la Sala actuando lo más racional y equitativamente posible en obsequio de la justicia, lo declara improcedente, pues considera que han existido motivos racionales por parte de la empresa demandada para haber litigado lo reclamado.
En efecto, tal y como ha sido expuesto en párrafos anteriores, dadas las circunstancias que rodearon el caso, para la empresa existía una duda razonable acerca de la incidencia salarial en Venezuela respecto a lo percibido por el actor en esa cantidad que se recibía tanto en el extranjero como en moneda extranjera, sobre cuyo elemento es que se reclama la diferencia de prestaciones sociales, situación ésta que descalifica a lo reclamado como una deuda de valor.
En tal sentido, cabe referir lo que se ha dicho en la Sala respecto a las deudas de valor y la corrección monetaria:
“(...) El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorel contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.
La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece (...)
En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva...” (Subrayado de la Sala) (Sentencia N° 11 de fecha 11 de marzo de 2005, Sala de Casación Social).
Por lo que en mérito de lo ut supra transcrito, se ordena a la empresa demandada al pago de la cantidades que resulten de la experticia, sin indexación ni intereses de mora…”
Bajo esta línea de argumentación sentada por el Máximo Tribunal, ratificada en fecha 12 de diciembre de 2006, y que es acogida por esta sentenciadora, y considerando que la demandada tuvo razonables motivos para litigar, en vista de las exorbitantes situaciones expuestas por el actor que incluso van en contra de las máximas de experiencias, ya que nadie puede trabajar tantos años sin disfrutar de vacaciones y no haber faltado al trabajo por ningún motivo, se decide no acordar la indexación judicial. Así se decide.-
En consecuencia se declara con lugar el recurso planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocara el fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2008 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Horas Extras sigue el ciudadano JACKSON CHOURIO en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, antes identificadas.
TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
LIDSAY MEDINA PORRAS
LA SECRETARIA,
MARIA LAURA CORONA VARGAS
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07, p.m), quedando anotada en el SISTEMA IURIS 2000 bajo el No. PJ0142009000024
LA SECRETARIA,
MARIA LAURA CORONA VARGAS
VP01-R-2008-000603
|