Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2008-000502

PARTE DEMANDANTE: TEOLINDO ENRIQUE CASTRO BOSCAN, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedulas de identidad No. 4.992.346, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR PALACIOS DARWICH, NAYI BELL URDANETA, YAMID GARCIA CUADRA, ADRIANA GARCIA, BETTY ALVAREZ, DIEGO VILLALOBOS y JOSE RUIZ, abogados en ejercicios inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.945, 114.950, 85.253, 108.520, 13.940, 51.754 y 40.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la ultima de dichas modificaciones en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: BELIUSVKA GARCIA, LEANDRO MORA, CARLOS LEÓN PEÑALOZA, ROSSYBELTH MONTERO, WILIAM APARCEO, RUBEN DARIO GONZALEZ y SERGIO FERNÁNDEZ, abogados en ejercicios inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464 y 70.681, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA DE MÉRITO

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 2008, la cual declaro sin lugar la defensa referida a la Prescripción de la acción y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano TEOLINDO ENRIQUE CASTRO BOSCAN en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró Audiencia Oral y Pública de Apelación, donde la parte demandante recurrente y demandada expusieron sus alegatos, concluido tal debate ante esta Alzada, y habiendo proferido la sentencia de forma oral e inmediata, se procede en esta oportunidad a reproducir la misma in extenso y publicarla, conforme a lo consagrado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., recurrente en apelación procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior lo siguiente:

- Solicitó la revocación del fallo del a quo, por cuanto el mismo hace una errónea interpretación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la no aplicación del artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que el Juez al aplicar el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desaplica de manera total el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que una vez que finaliza la prestación de servicio para el trabajador nacen dos supuestos, como es l procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y el procedimiento de cobro de prestaciones sociales.

- Que el artículo 61 ejusdem establece cual es el acto de prescripción para estas acciones, sin embargo recalca que el actor realizó de manera oportuna el procedimiento de calificación de despido, no obstante se puede desprender que cuando el actor se haya inclinado por este procedimiento no quiere decir que este corriendo el lapso para interponer las acciones por cobro de prestaciones sociales.

- Que para que haya habido interrupción de la prescripción en el procedimiento por prestaciones sociales, se tenía que haber notificado a su representada en el procedimiento de calificación de despido.

- Que de autos se desprende que su representada nunca fue notificada del procedimiento por calificación de despido, por el lapso de prescripción en la demanda que nos ocupa trascurrió íntegramente, en consecuencia por los argumentos que anteceden solicitó la desestimación de la presente demanda.


Los argumentos de apelación fueron refutados por la representación judicial de la parte actora TEOLINDO ENRIQUE CASTRO quien destacó en la Audiencia de Apelación lo siguiente:

- Que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece claramente dos supuestos, para hacerse el actor acreedor de la consecuencia establecida en el mismo artículo, primero que se interponga un juicio por calificación de despido en tiempo hábil y segundo que este procedimiento termine a través de una sentencia definitivamente firme.

- Que su representado interpuso en tiempo hábil la calificación de despido y el mismo termino con una sentencia definitivamente firme, por lo que se hizo acreedor de la consecuencia establecida en el artículo 110 del Reglamento que versa en que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 empezara a contar a parir de la fecha del día siguiente a que la sentencia quede definitivamente firme.

- Que el juicio por calificación de despido termino por sentencia del Tribunal Superior en fecha 27 de septiembre de 2006, posteriormente se abrió el lapso de suspensión de 30 días por la notificación del Procurador General de la República y una vez vencido tal lapso se comienza a computar el lapso la interposición de recursos, por lo que una vez vencidos los lapsos la misma quedo definitivamente firme, y la notificación de la accionada en el presente juicio por prestaciones sociales se materializó el 08 de marzo de de 2007, por lo que de una simple operación aritmética no transcurrió el lapso del articulo 61 ejusdem para la prescripción laboral.

- Finalmente arguyo que por todos los argumentos solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

FUNDAMENTO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
LIBELO DE DEMANDA.

EL ciudadano TEOLINDO ENRIQUE CASTRO alego en su escrito libelar lo siguiente:

Primero: Que en fecha 20 de octubre comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., desempeñándose últimamente en el cargo de Superintendente Costa Oeste Desarrollo Urbano adscrito a la Gerencia de Desarrollo Urbano de la División de Explotación y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A.

Segundo: Que cumplía un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 11:30 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales

Tercero: Que devengaba un salario básico mensual de Bs.2.878.500,oo (Bs.F. 2.878,5) más un bono compensatorio de Bs.1.210,oo (Bs.F. 1,21) más una ayuda de ciudad de Bs.143.990,oo, (Bs.F. 143,99), suma un salario normal de Bs.3.023.700,oo mensuales, equivalentes a Bs. 100.790,oo diarios, y un salario integral diario de Bs.146.985,42 (salario normal más la proporción al tiempo trabajado de 45 días de bono vacacional y 120 días de utilidades).

Cuarto: Que en fecha 13 de febrero de 2003 la accionada procedió a despedirlo, que no obstante la ex-patronal se encuentra obligado a cancelarle las prestaciones sociales y demás indemnizaciones.

Quinto: Que procede a demandar a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por los siguientes conceptos:

- Antigüedad: La cantidad de Bs.54.384.604,17 (Bs.F. 54.384,60) según se explica en tabla anexa.

- Vacaciones vencidas y no disfrutadas: El equivalente a 30 días de salario normal, que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 20 de octubre de 2002 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs.3.023.700,oo (Bs.F. 3.023,7).

- Bono vacacional vencido: El equivalente de 45 días de bono vacacional, que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 20 de octubre de 2002 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs.4.535.550,oo (Bs.F. 4.535,55).

- Vacaciones Fraccionadas: Por 3 meses completos de servicio le corresponde la proporción a 30 días por periodo vacacional completo, equivalente a 7,5 días, calculados a un salario normal diario de Bs.100.790,oo, (Bs.F.100,19) arroja como resultado la cantidad de Bs.755.925,oo (Bs.F. 755,92).

- Bono Vacacional Fraccionado: Por 3 meses completos de servicio le corresponde la proporción de 45 días por periodo vacacional completo, equivalente a 11,25 días, calculados a un salario normal de Bs.100.790,oo, (Bs.F. 100,79) arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.133.887,50 (Bs.F. 1.133,88).

- Utilidades Fraccionadas: Por 1 mes completo de servicio le corresponde la proporción de 120 días por periodo anual completo, equivalente a 10 días, calculados a salario normal de Bs.51.856,67, arroja como resultado la cantidad de Bs. 518.566,67 (Bs.F. 518,56).

- Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: El equivalente a 150 días de salario integral por indemnización por despido injustificado y 90 días de salario integral por indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de Bs.146.985,42 (Bs.F. 146,98) por día, que suman la cantidad de Bs. 35.276.500 ,oo (Bs.F. 35.276,5).

- Fondo de Ahorro: La cantidad que se encuentra acreditada a favor del accionante, por las contribuciones efectuadas por TEOLINDO ENRIQUE CASTRO BOSCAN, y la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.

- Fondo de Capitalización de Jubilación: La cantidad que se encuentra acreditada a favor de la accionante, por las contribuciones efectuadas por TEOLINDO ENRIQUE CASTRO BOSCAN, y la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Sexto: Que los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 100.118.066,67 (Bs.F. 100.118,06), asimismo solicitó los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

La Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la fundamentó los siguientes alegatos:

Primero: Alegó como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto a su decir es evidente que desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en fue notificada al su representada en el presente juicio, discurrió el plazo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo: Que es cierto que el ciudadano TEOLINDO CASTRO, trabajó para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., con fecha de ingreso el día 20 de octubre de 1982 y de fecha de finalización el día 13 de febrero de 2003, desempeñando como último cargo de Superintendente Costa Oeste Desarrollo Urbano, devengando un salario mensual de Bs.2.878.500,oo .(Bs.F. 2.878,5), y que procedió a despedir al ciudadano TEOLINDO CASTRO BOSCAN, en fecha 13 de febrero de 2003.

Tercero: Niega rechaza y contradice que hubiera despedido injustificadamente al actor, ya que el mencionado despido fue realizado justificadamente con fundamento a los literales f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el accionante incurrió en conductas que tipifican las causales invocadas.

Cuarto: Niega, rechaza y contradice que le adeude al accionante alguna suma de dinero por concepto de indemnización por despido injustificado según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante la cantidad reclamada por concepto de antigüedad, ya que el accionante calcula este concepto desde el año 1997 en base al último salario devengado, y no al devengado mes a mes conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Sexto: Niega, rechaza y contradice la procedencia de los conceptos reclamados, tales como:
- Antigüedad: La cantidad de Bs.54.384.604,17 (Bs.F. 54.384,60).

- Vacaciones vencidas y no disfrutadas: La cantidad de Bs.3.023.700,oo (Bs.F. 3.023,7).
- Bono vacacional vencido: La cantidad de Bs.4.535.550,oo (Bs.F. 4.535,55).
- Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs.755.925,oo (Bs.F. 755,92).
- Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 1.133.887,50 (Bs.F. 1.133,88).
- Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 518.566,67 (Bs.F. 518,56).
- Fondo de Ahorro:
- Fondo de Capitalización de Jubilación

Séptimo: Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad de Bs. 100.118.066,67 (Bs.F. 100.118,06), y que por las razones antes expuestas solicitan que se declare sin lugar la presente demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis realizado a los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal y conforme al planteamiento formulado por el recurrente se desprende claramente que la labor de esta Alzada estriba en;

1. Determinar si opero o no la institución de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, visto que como la demandada dio contestación a la demandada se procede a distribuir la carga de la prueba, todo en base al principio de Distribución de la Carga Probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819). Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, habiendo puntualizado esta sentenciadora los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, y la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda y en base al principio de distribución de la carga probatoria queda excluida de la decisión de la presente litis la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y finalización de la misma, el cargo desempeñado y el régimen aplicable, el salario devengado y los conceptos reclamados, en consecuencia recae en el actor la carga de probar la interrupción de la prescripción. Así se establece.

De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de demostrar sus afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación. En consecuencia:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.) Promovió el MERITO FAVORABLE de las actas procesales, esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

2.) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

 Ejemplar del diario PANORAMA, de fecha 13 de febrero de 2003, edición No. 29.684, marcado con la letra “A”, el cual riela a los folios 58 y 59. Se evidencia que la parte a quien se le opuso la misma no ejerció ningún medio de ataque sobre la misma, sin embargo la misma se desecha por cuanto nada aporta a la solución de los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.

 Copias fotostáticas de Detalle Sueldo/Salario, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, constante de 03 folios útiles, las cuales rielan a los folios 55 al 57, ambos inclusive, sobre la misma se solicitó su exhibición. Se evidencia que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las descritas documentales constituyen documentos que por mandato legal debe llevar el patrono y en virtud de no haber sido exhibido este Tribunal les otorga valor probatorio ya que de las misma se demuestran los salarios devengados, los beneficios y las deducciones en las fechas de los referidos beneficios Así se decide.

 Impresión de la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “E”, la cual riela al folio 58. Se evidencia que la parte a quien se le opuso la misma no ejerció ningún medio de ataque sobre la misma, sin embargo la misma se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la controversia ante esta Alzada. Así se decide.

4.) Promovió las siguientes pruebas de INFORMES:

 Solicitó oficiar al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de informar si de conformidad a los archivos y registro de causas llevados por ese Juzgado la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., presentó una participación de despido durante los cinco “5” días hábiles de despacho siguientes al día 13 de febrero de 2003, mediante el cual participa del despido del Trabajador TEOLINDO ENRIQUE CASTRO y en caso de ser afirmativo remitir copia certificada de la misma.

 Solicitó oficiar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe si de conformidad a los archivos y registro de causas llevados por ese Juzgado cursa o cursó una solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano TEOLINDO ENRIQUE CASTRO en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., bajo el expediente No. 15.979 y en caso de ser afirmativo remita copia certificada de toda la foliatura que conforma el referido expediente.

 Solicitó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe si el ciudadano TEOLINDO ENRIQUE CASTRO se encuentra inscrito como asegurado en dicho instituto y en caso de ser afirmativo informe si el ciudadano prestó servicios en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., o sus antecesoras y la fecha de ingreso, igualmente se sirva remitir copia certificada de la cuenta individual.

Este Tribunal de Alzada observa que no constan resultas de las aludidas pruebas informativas, por lo que resulta inoficioso emitir juicio de valor sobre las mismas. Así se decide.

5.) Promovió las siguientes INSPECCIONES JUDICIALES:

 Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ubicado en el Edificio Miranda, en las dependencias de la Gerencia de Recursos Humanos, a objeto de verificar los siguientes particulares: si el ciudadano actor prestó servicios para dicha empresa, la fecha efectiva de su ingreso y egreso, el tiempo de servicio que tiene acreditado, de los salarios y demás remuneraciones devengadas, de los fondos disponible a favor del accionante en el fondo de ahorros y fondo de capitalización de jubilación y de cualquier otro particular que estime pertinente. Se evidencia según acta que riela a los folios 119 al 126, que la misma fue practicada en fecha 26 de junio de 2008, dejando constancia de los particulares requeridos, en consecuencia este Tribunal de Alzada le concede valor probatorio y la misma se tomara en cuenta al momento de realizar los cómputos correspondientes a que hubiere lugar. Así se decide.

 Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en el Centro Petrolero, Torre Lama en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en las dependencias de la Gerencia de Sección de Jubilados, a objeto de dejar constancia sobre los siguientes particulares: la existencia de la normativa del plan de jubilación y de los requisitos señalados en la misma para ser beneficiario, se verifique del sistema administrativo de la empresa los fondos disponible a favor del accionante y sobre cualquier otro particular que estime conducente. La misma no fue practicada, por lo que mal podría atribuírsele valor alguno. Así se decide.

 Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en las instalaciones del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de verificar los siguientes particulares: si por ante dicho juzgado cursó o cursa una solicitud de Calificación de Despido incoada por el accionante en contra de la accionada de auto, bajo el expediente No. 15.979; si la referida causa fue decidida por dicho juzgado y en caso de ser afirmativo la fecha en la cual fue dictada la correspondiente sentencia, si dicha decisión se encuentra definitivamente firme, a partir de que fecha y cualquier otro particular que estime conducente. La misma no fue practicada, por lo que mal podría atribuírsele valor alguno. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.) Promovió las siguientes pruebas de INFORMES:

 Solicitó oficiar a las siguientes instituciones bancarias: Banco Venezolano de Crédito, Banco Banesco, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento y Banco Mercantil, a los fines de que remitan estado de cuentas del fideicomiso y cualquier otra suma de dinero depositada en dicha entidad por la empresa PDVSA, a nombre del accionante o en su defecto informe sobre las sumas depositadas por PDVSA a nombre del actor. Se evidencia en autos que en fecha 14 de mayo de 2008, se recibió comunicación del Banco Occidental de Descuento y en fecha 10 de junio de 2008 del Banco Provincial, mediante la cual informa que la accionada no tiene fideicomiso por prestación de antigüedad en las aludidas instituciones, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.

2.) Promovió las siguientes INSPECCIONES JUDICIALES:

 Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en las instalaciones de PDVSA, torre Boscan, en la Gerencia de Recurso Humanos, en el departamento, a los fines de que deje constancia en el sistema Servio de Asistencia al Personal (SAP) la fecha de ingreso, egreso, el motivo de finalización de la relación de trabajo, salario devengado, prestamos solicitados y pendientes de cancelar, conceptos y montos disponibles entre otras cosas. Se evidencia según acta que riela a los folios 107 al 108, que la misma fue practicada en fecha 06 de junio de 2008, dejando constancia que no funcionaba el sistema informativo, en consecuencia este Tribunal de Alzada no le concede valor probatorio. Así se decide.

 Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en las instalaciones de PDVSA, Torre Boscán, en el Departamento de Nomina piso 4, a los fines de que deje constancia sobre los siguientes particulares: fecha de ingreso y egreso, salario devengado, préstamos pendientes por cancelar, conceptos y montos disponibles. Se evidencia según acta que riela a los folios 127 al 129, que la misma fue practicada en fecha 15 de julio de 2008, dejando constancia de los particulares requeridos, en consecuencia este Tribunal de Alzada le concede valor probatorio y la misma se tomara en cuenta al momento de realizar los cómputos correspondientes a que hubiere lugar. Así se decide.

 Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en las instalaciones del Edificio Centro Petrolero, Torre Lama, en el Departamento Centro de Atención al Jubilado, a los fines de que deje constancia sobre los requisitos para optar a los planes de jubilación de la empresa. La misma no fue practicada, por lo que mal podría atribuírsele valor alguno. Así se decide.

 Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en el sistema LENEL que reposa en el Departamento de Prevención, Control y Perdidas de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicado en el Edificio Miranda, a los fines de dejar constancia del ultimo ingreso que efectuó el accionante a su sitio de trabajo. Se evidencia según acta que riela a los folios 116 al 118 que la misma se llevo a cabo el día 26 de junio de 2008, dejando constancia el Tribunal a-quo de los particulares requeridos, sin embargo la misma nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis de la sentencia recurrida, de las pruebas aportadas en auto y conforme al planteamiento formulado por el recurrente en apelación se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis deviene indudablemente en la determinación si opero o no la prescripción de la acción opuesta por la demandada al demandante en la contestación de la demanda.

Delimitado el tema que nos ocupa, resulta oportuno indicar que la prescripción de la acción es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil y nuestro Código Civil la define en el artículo 1.952 como:

“…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”,

De lo trascrito se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Asimismo, el artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ”

De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la demanda para reclamar.

En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:
“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…”

De la revisión y análisis del las actas contentivas del presente asunto observa quien suscribe el presente fallo, que a los folios 87 al 123, ambos inclusive corren insertas copias simples del expediente contentivo de Calificación de Despido que el demandante de auto intentó en fecha 19 de febrero de 2003 contra la accionada de autos PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de que a su decir fue objeto de despido en fecha 13 de Febrero de 2003, de conformidad con lo regulado en el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy normalizado en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 18 de septiembre de 2003 es admitida la demanda intentada por calificación de despido y el día 12 de enero de 2006 el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia decretando la Perención de la Instancia, siendo recurrida por la parte actora. Tal es el caso, que en fecha 27 de septiembre de 2006, el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, bajo la ponencia de la Dra. Yacquelinne Silva Fernández dicto sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta y confirmando la decisión de Primera Instancia la cual decreto la Perención de la Instancia.

Así las cosas, en fecha 13 de febrero de 2007 el accionante de autos interpuso demanda por Prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales, por lo que es tarea para esta Alzada en determinar la fecha de terminación del vinculo laboral, a los efectos de constatar la prescripción de la acción.

Frente a esta situación, a titulo ilustrativo se indica lo contenido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.

En sintonía con lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de la acciones provenientes de contratos de trabajo es de un (01) año, contados a partir de la terminación de la prestación de servicio, la cual en los casos de calificaciones de despidos, de conformidad con las disposición transcrita, el lapso comenzará a computarse a partir de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, toda vez que el espíritu de la norma descansa en la naturaleza excluyente de las acciones de calificación de despido y cobro de prestaciones sociales, de este modo se evidencia en el caso sub examine que la sentencia dictada por el Tribunal de la Segunda Instancia, en el procedimiento por calificación de despido, la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión que decreto la Perención de la Instancia quedo definitivamente firme en fecha 24 de abril de 2007, en virtud de haber transcurrido el lapso de suspensión de la causa por la notificación realizada al Procurador General de la República y el lapso para las interposiciones de los recursos correspondiente. Así se establece.

Establecido lo anterior, verifica esta Alzada que el procedimiento de calificación de despido terminó el 13 de Febrero de 2007 cuando el accionante de autos interpuso la acción por prestaciones sociales, por lo que se debe precisar a juicio de quien suscribe la presente decisión que no discurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la ley sustantiva laboral, y siendo que la notificación de este procedimiento se efectuó el 08 de marzo de 2007, el lapso de prescripción quedo interrumpido, razón por la cual se declara improcedente la defensa de la prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

Hechas las consideraciones anteriores, y dada la improcedencia de la defensa de prescripción de la acción de la parte demandada siendo el punto de apelación ante esta Alzada, de conformidad con el principio de la reformatio in peius, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro Calamandrei, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Por lo antes transcrito, los conceptos que no fueron objeto de apelación quedan firmes y serán otorgados tal y como lo realizó el Juzgado aquo, en los siguientes términos:

En lo que atañe al motivo de finalización de la relación laboral quedó establecido que aplicando la doctrina y la jurisprudencia, que quedó acreditado en los autos que el ciudadano TEOLINDO ENRIQUE CASTRO BOSCAN, fue despedido mediante una notificación en el Diario PANORAMA (según consta de ejemplar consignado por la demandada), asimismo, este Sentenciador por notoriedad judicial conoce que el despido efectuado por la demandada durante el ilegal paro petrolero fueron realizados mediante este sistema colectivo de despido, por la imposibilidad de notificar uno a uno a los trabajadores que no acudieron a trabajar.

Ahora bien, si bien es cierto que no es un hecho notorio que el accionante no haya acudido a laborar, si lo es la existencia de un ilegal paro de trabajadores de la industria petrolera por lo que se invierte la carga de la prueba en contra de los trabajadores, en cuanto que debieron alegar que hayan laborado en dicho periodo, no obstante ello quedó acreditado en los autos, específicamente en la inspección judicial realizada al Sistema LENEL (control de acceso de PDVSA) que la última fecha de ingreso del accionante fue el 29 de enero de 2003, por lo que a la fecha del despido el 13 de febrero del mismo año, había faltado más de 3 días a laborar por lo que debe concluir este Sentenciador que los despido realizados al accionante fue por causa justificada, que no es otra que el de la inasistencia a laborar en un periodo de 3 ó más días en un lapso de 30 días, previsto en el artículo 102, literal f). ASÍ SE DECIDE.

En relación a la reclamación de la indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, aunado al hecho que el despido fue realizado por causa justificada, igualmente consta en el expediente que el accionante se desempeñaba como Superintendente Costa Oeste, clasificado por la empresa como personal de Dirección y perteneciente a la nómina mayor, por lo que tampoco gozaba de estabilidad relativa, razones por las cuales no es procedente la aplicación del artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, en la audiencia oral de juicio la representación del accionante, reconoció que los montos adeudados por estos conceptos son los arrojados en la inspección judicial, que en el caso particular del accionante es la cantidad de Bs.7.915,27 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria) por concepto de antigüedad, según consta en impresión del sistema de la demandada que riela en el folio 127 del expediente. Por lo que al haber aceptado el accionante que estos son los montos adeudados por los referidos conceptos debe tenerse como cierto en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, adeudándole por consiguiente a este ciudadano la cantidad de Bs.7.930,20 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria). ASÍ SE DECIDE.

En atención al Fondeo de Ahorros y al Fondo de Capitalización de Jubilación, igualmente fue reconocido por la representación del ciudadano TEOLINDO CASTRO, que estos son los montos adeudados por los referidos conceptos debe tenerse como cierto en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, adeudándole por consiguiente a este ciudadano la cantidad de Bs.4.976,03 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria) para el caso del fondo de ahorros y Bs.26.853,13 (expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria), según consta en impresión del sistema de SIMAF, que riela en el folio 124 del expediente producto de la inspección realizada en la sede de la demandada. Así se decide.

Todos los conceptos procedente ascienden a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 39.759,36) en consecuencia, PDVSA PETROLEO, S.A., le debe cancelar al ex-trabajador demandante la referida cantidad más lo que arrojen las experticias ordenadas. Así se decide.

De este modo, para calcular los interese moratorios y la indexación, esta Superioridad acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., en aras de mantener la uniformidad e integridad de la jurisprudencia, lo cual es un deber de los jueces del trabajo según lo contemplado en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se observa:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 22 de febrero de 2003, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

La corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, así como implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral referidos a las vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, el pago de los intereses moratorios correspondiente a dicha cantidad será calculado a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

La corrección monetaria correspondiente a los mismos conceptos, se calculará a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de su cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas:

En relación a las cantidades ordenadas a pagar como devolución de fondos de ahorro y fondos de capitalización de jubilación, por cuanto se trata de asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y constituyen un mecanismo para fomentar el ahorro y así asegurar cualquier contingencia que se pueda presentar en el futuro de los trabajadores, garantizándoles una vejez digna; y en consecuencia al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales, sino todo lo contrario, son descontadas del salario, ya que es el propio trabajador quien aporta el capital de los mencionados fondos, los cuales se encuentran regulados a través de políticas internas de las empresas o en las Convenciones Colectivas, mal pueden repercutir dentro de los conceptos que forman parte del salario y de las prestaciones sociales, de lo que deriva, que al ser reintegrados íntegramente al trabajador no va en detrimento de la empresa, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses, considera esta Alzada improcedente ordenar el pago de intereses de mora por la falta de pago de las cantidades depositadas a favor del demandante por dichos conceptos.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para todas las cantidades condenadas, inclusive lo correspondiente al fondo de ahorro y el fondo de jubilación. Así se decide.

Con fundamento a los argumentos que anteceden, esta operadora de justicia en ara de garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, declara sin lugar la apelación ejercida, en consecuencia parcialmente con lugar la demanda incoada, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1.) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 2008.

2.) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales sigue el ciudadano TEOLINDO CASTRO BOSCAN en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

3.) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4.) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandada dados los privilegios procesales que la misma goza.

5.) SE ORDENA la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL NUEVE. AÑO 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LAURA CORONA V.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y dieciocho minutos de la tarde (04:18 p.m.), quedando anotada en el sistema JURIS 2000 bajo el No. PJ0142009000034
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LAURA CORONA V.