Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo diez (10) de Marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2008-000624

PARTE DEMANDANTE: FREDDY ANTONIO VERA CEDEÑO, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedulas de identidad No. 4.159.095, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR PALACIOS DARWICH y ALVES FINOL GARCIA, abogados en ejercicios inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.945 y 46.366 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la ultima de dichas modificaciones en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MERLYN VILLALOBOS QUINTERO, LUISANA RINCON, ORLANDO GONZALEZ, ANGELA BUZZETTA y HUMBERTO RINCÓN, BELIUSVKA GARCIA, LEANDRO MORA, CARLOS LEON, ROSSYBELH MONTERO, WILLIAM APARCERO, RUBEN GONZALEZ y SERGIO FERNANDEZ, abogados en ejercicios inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.112.548, 124.164, 110.714, 25.587, 117.346, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464 y 70.681, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DE MÉRITO

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre de 2008, la cual declaro con lugar la defensa referida a la Prescripción de la acción y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano FREDDY ANTONIO VERA CEDEÑO en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró Audiencia Oral y Pública de Apelación, donde la parte demandante recurrente y demandada expusieron sus alegatos, concluido tal debate ante esta Alzada, y habiendo proferido la sentencia de forma oral e inmediata, se procede en esta oportunidad a reproducir la misma in extenso y publicarla, conforme a lo consagrado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora ciudadano FREDDY ANTONIO VERA CEDEÑO, parte recurrente en apelación procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior lo siguiente:

- Que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que a partir de la sentencia de reenganche quede definitivamente firme, es desde ese momento que comienza a correr el lapso de prescripción.

- Que en el caso que nos ocupa hay un juicio de reenganche, el cual riela a los autos copia certificada del mismo.

- Que el juez de la recurrida tomo como fecha de terminación la fecha que dictaron la sentencia de perención sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y que sin embargo de la misma no fue notificado el actor a los efectos de poder ejercer los recursos respectivos, por lo tanto esta no quedo definitivamente firme y consecuentemente no se puede tomar como fecha de finalización la ultima actuación procesal.

- Además aduce quien recurre, que en el supuesto negado que este Tribunal considere que se la sentencia recurrida se encuentra apegada a las normas, solicitó que se declare la no prescripción de los fondos correspondientes al fondo de ahorros y al fondo de jubilación, teniendo su asideroen que ese es un patrimonio legal del trabajador que viene dado con ocasión a la relación laboral y que es un aporte que él mismo realizó de su salario, en virtud de que los aludidos fondos son imprescriptible.

Los argumentos de apelación fueron refutados por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., quien destacó en la Audiencia de Apelación lo siguiente:

- Que la apelación ejercida por la parte actora parte de una falsa precisión, sobre los motivos que el Tribunal a quo tuvo para proferir su sentencia.

- Que el Tribunal de la recurrida toma como lapso para comenzar a computar la prescripción desde el momento que terminó la relación laboral, por lo que ha transcurrido mas del tiempo legal establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas cuando no existe ninguno de los elementos que refiere el artículo 64 ejusdem que se evidencia que se haya interrumpido el lapso de prescripción.

- Que se encuentra conforme con el fallo recurrido, por cuanto consideran que el lapso de prescripción debe comenzar a correr si hay un procedimiento por calificación despido al momento que la sentencia se encuentre definitivamente firme, tal como lo establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo para que pueda ser aplicado el aludido artículo en el caso concreto, considera esta representación que debe existir en el procedimiento de calificación la notificación de su representada por una parte y por la otra que el procedimiento termino con una sentencia de perención de la instancia declarada el 25 de octubre de 2005.

- Que el artículo 61 es muy claro cuando señala que el lapso de prescripción para reclamar estos conceptos comienza a correr culminada la prestación de servicio más no dice culminada la relación de trabajo, que son dos cosas muy distintas, por lo que culminada la prestación de servicio comienza a correr el lapso de prescripción para intentar la reclamaciones concernientes al caso.

- Que en el caso que nos ocupa no hubo interrupción de la prescripción, ya que si bien es cierto el actor primeramente interpuso una demanda por calificación de despido a su representada nunca se le notificó de la misma.

- Finalmente aduce que no se realizó ningún acto ni judicial ni extrajudicial, para interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia considera esta representación que la acción se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente los conceptos referidos a los Fondos de Jubilación y Ahorro deben declararse prescrito por cuanto son conceptos que devienen de la relación de trabajo, por lo que solicita que el presente recurso de apelación se declarado sin lugar con todas sus consecuencias legales.


FUNDAMENTO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
LIBELO DE DEMANDA.

EL ciudadano FREDDY ANTONIO VERA CEDEÑO alego en su escrito libelar lo siguiente:

Primero: Que en fecha 13 de junio de 1978 comenzó a prestar servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en la cual se desempeño últimamente bajo el cargo de Capataz de Producción adscrito a la unidad de explotación lagomedio, distrito Maracaibo de la división de explotación y producción de occidente de PDVSA PETROLEO, S.A., cuyas funciones eran cumplir con operaciones de producción, estaciones de flujo, optimización de múltiples de gas lift, supervisar trabajos de producción, cumpliendo diariamente de 07:00 a.m a 12:00 m y de 12:30 p.m a 03:00 p.m, de lunes a viernes con los sábados y domingos, con descanso legales y contractuales.

Segundo: Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 796.200,oo, (Bs.F. 796,20) más bono compensatorio de Bs. 1.731,oo, (Bs.F.1,73) más ayuda de ciudad de Bs. 72.000,oo,(Bs.F. 72) más otras remuneraciones de carácter salarial como: tiempo de viaje, bono nocturno, bono de comida, sobre tiempo, prima dominical, descanso compensatorio, bono de indemnización, entre otras que suman la cantidad de Bs. 2.438.784,oo, (Bs.F. 2.438,78) encontrándose amparado por la Contratación Colectiva de Trabajo (Contrato Colectivo Petrolero).

Tercero: Que en fecha 22 de febrero de 2003, la referida empresa procedió a despedirlo, por lo que el patrono se encuentra obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le correspondan.

Cuarto: Que el salario integral se encuentra constituido por la sumatoria del salario básico mensual conformado por una remuneración fija de Bs. 1.834.900,oo, (Bs.F. 1.864,9) más un bono compensatorio de Bs. 3.000,oo,(Bs.F. 3,oo) más una ayuda de ciudad de Bs. 91.895,00, (Bs.F. 91,89) lo cual totaliza un salario normal de Bs. 1.929.795,oo (Bs.F. 1.929,79) mensuales, equivalente a Bs. 64.326,50 (Bs.F. 64,32) diarios, producto de dividir dicho salario normal mensual entre 30 días, es decir Bs. 1.929.795,oo (Bs.F. 1.929,79) /30 días = Bs. 64.326,50 (Bs.F. 64,32), adicionalmente hay que sumarle la alícuota diaria por bono vacacional y incidencia de las utilidades.

Quinto: Que reclama los siguientes conceptos y montos:
- Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 34.240.459,90. (Bs.F. 34.240,45)
- Vacaciones Vencidas y no disfrutada la cantidad de Bs. 1.929.795,oo. (Bs.F. 1.929,79)
- Bono Vacacional vencido la cantidad de Bs. 2.894.692. (Bs.F. 2.894,69)
- Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 1.125.713,75 (Bs.F. 1.125,71)
- Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 1.688.570,63. (Bs.F. 1.688,57)
- Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 1.102.905,oo. (Bs.F. 1.102,90)
- Fondo de Ahorro la cantidad de Bs. 56.562.048,oo. (Bs.F. 56.562,04)
- Fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs. 28.281.024,oo. (Bs.F. 28.281,02)

Sexto: Que los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 355.468.386,38. (Bs.F. 355.468,38), asimismo solicitó los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

La Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la fundamentó los siguientes alegatos:

Primero: Alegó como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto a su decir es evidente que desde la fecha de finalización de la relación hasta la fecha en que se verifico la citación, transcurrieron más de un año y dos meses.

Segundo: Negó rechazó y contradijo que le adeude al trabajador reclamante por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones legales y contractuales, la cantidad total de Bs. 355.468.386,38. (Bs.F. 355.468,38).

Tercero: Que al momento de efectuar los cálculos que determinan las cantidades reclamadas en este procedimiento, el actor toma como regencia un salario que no es correcto, razón por la cual todos los cálculos y cantidades obtenidas no son procedente.

Cuarto: Niega rechaza y contradice que el salario básico devengado alegado por el actor es la cantidad de Bs. 1.834.900 (Bs.F. 1.929,79), ya que el ultimo salario devengado por el actor era la cantidad de Bs. 796.200 (Bs.F.796,20).

Quinto: Niega rechaza y contradice el salario normal mensual alegado por el actor en su escrito de demanda por la cantidad de Bs. 1.929.795 (Bs.F.1.929,79), ya que el salario normal devengado por el actor en su último periodo laborado fue la cantidad de Bs. 869.931 (Bs.F.869,93) que se comprende del salario básico Bs. 796.200 (Bs.F. 796,20) más ayuda de ciudad de Bs. 72.000 (Bs.F. 72,oo) más el bono compensatorio de Bs. 1.731 (Bs.F. 1,73), en consecuencia este es el salario que debe utilizarse para los cálculos correspondiente a las vacaciones.

Sexto: Niega rechaza y contradice que el actor haya devengado un salario integral de Bs. 93.809,48 diario lo que equivale a la cantidad de Bs. 2.792.684 (Bs.F. 2.792,68), ya que lo cierto es que el salario integral devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 2.522.281,16 (Bs.F.2.522,28).

Séptimo: que los salarios señalados por el actor en su libelo son incorrectos por lo que todos los cálculos efectuados en base a ello también están errados, por lo que niega rechaza y contradice que el trabajador sea acreedor de los siguientes conceptos y cantidades que se señalan a continuación:
- Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 34.240.459,90. (Bs.F. 34.240,45)
- Vacaciones Vencidas y no disfrutada la cantidad de Bs. 1.929.795,oo. (Bs.F. 1.929,79)
- Bono Vacacional vencido la cantidad de Bs. 2.894.692. (Bs.F. 2.894,69)
- Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 1.125.713,75 (Bs.F. 1.125,71)
- Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 1.688.570,63. (Bs.F. 1.688,57)
- Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 1.102.905,oo. (Bs.F. 1.102,90)
- Fondo de Ahorro la cantidad de Bs. 56.562.048,oo. (Bs.F. 56.562,04)
- Fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs. 28.281.024,oo. (Bs.F. 28.281,02)

HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis realizado a los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal y conforme al planteamiento formulado por el recurrente se desprende claramente que la labor de esta Alzada estriba en;

1. Determinar si opero o no la institución de la prescripción de la acción y en caso de no ser procedente tal defensa.
2. Establecer si el accionante de autos es acreedor de los conceptos reclamados.

PUNTO PREVIO

Ahora bien delimitado el tema que nos ocupa, esta Alzada por razones de orden metodológico pasa a pronunciarse en relación al punto previo referido a la prescripción de la acción que fue opuesta por la demandada al demandante en la contestación de la demanda.

Así las cosas, resulta oportuno indicar que la prescripción de la acción es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil y nuestro Código Civil la define en el artículo 1.952 como:

“…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”,

De lo trascrito se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Asimismo, el artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ”

De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la demanda para reclamar.

En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:
“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…”

De la revisión y análisis del las actas contentivas del presente asunto observa quien suscribe el presente fallo, que a los folios 87 al 123, ambos inclusive corren insertas copias certificadas del expediente contentivo de Calificación de Despido que el demandante de auto intentó en fecha 25 de febrero de 2003 contra la accionada de autos PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de que a su decir fue objeto de despido en fecha 23 de Febrero de 2003, de conformidad con lo regulado en el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy normalizado en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 10 de junio de 2003 es admitida la demanda intentada por calificación de despido y el día 25 de octubre de 2005 el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia decretando la Perención de la Instancia, siendo recurrida por la parte actora en fecha 28 de octubre de 2005, sin embargo se evidencia que el Tribunal nunca se pronunció sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación ejercido.

Así las cosas, en fecha 28 de marzo de 2007 el accionante de autos interpuso demanda por Prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales, por lo que es tarea para esta Alzada en determinar la fecha de terminación del vinculo laboral, a los efectos de constatar la prescripción de la acción.

Frente a esta situación, a titulo ilustrativo se indica lo contenido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

En sintonía con lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de la acciones provenientes de contratos de trabajo es de un (01) año, contados a partir de la terminación de la prestación de servicio, la cual en los casos de calificaciones de despidos, de conformidad con las disposición transcrita, el lapso comenzará a computarse a partir de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, toda vez que el espíritu de la norma descansa en la naturaleza excluyente de las acciones de calificación de despido y cobro de prestaciones sociales, de este modo se evidencia en el caso sub examine que la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento por calificación de despido, la cual decretando la Perención de la Instancia no se encuentra definitivamente firme. Así se establece.

Establecido lo anterior, verifica esta Alzada que el procedimiento de calificación de despido, terminó el 28 de marzo de 2007, cuando se interpuso la presente acción por prestaciones sociales, a criterio de quien decide debe precisar que no transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la ley sustantiva laboral y siendo que la notificación de este procedimiento se efectuó el 17 de abril de 2007, el lapso de prescripción quedo interrumpido, razón por la cual se declara improcedente la defensa de la prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

Por otra parte, debe precisar esta sentenciadora de Alzada el criterio establecido por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1997 de fecha 04 de diciembre de 2008, caso: Beatriz Pineda de Sansone contra Diario La Verdad, C.A. y otras, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, la cual estableció:

“…Para decidir, la Sala observa:

Tal y como se evidencia de autos, el Juzgador de primera instancia, en virtud de que consideró que en el caso objeto de estudio operó la prescripción de la acción, declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, apelada esta decisión, el Tribunal de alzada consideró que no operó la prescripción de la acción, a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicha prescripción se interrumpió debido a que la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo y la parte demandada fue notificada dentro de los dos meses siguientes, de conformidad con el literal a) del artículo 64 eiusdem. En consecuencia, el ad quem, al considerar que no operó la prescripción de la acción, repuso la causa al estado en el que el mismo Juez de primera instancia que dictó el fallo revocado, dictare sentencia resolviendo el fondo del asunto.

En este sentido, resulta evidente para la Sala la violación por parte de la recurrida del orden público procesal laboral, ya que la alzada, al considerar que la causa no se encontraba prescrita, debió dictar sentencia pronunciándose en cuanto al mérito de la misma, siendo éste un Juez de Instancia, que decide en previo pronunciamiento la defensa de prescripción opuesta, la cual, al resultar improcedente, conserva plena facultad y elementos para conocer el fondo del asunto discutido.

De tal manera que, se observa por parte de la recurrida, la violación del orden público procesal laboral, al incurrir en una reposición inútil, que quebranta el debido proceso, vulnerando la celeridad procesal como principio fundamental, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar. Así se decide.

Así pues, al haberse declarado procedente la denuncia fundamentada en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala se abstiene de analizar las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento a lo establecido en el artículo 175 eiusdem.

En tal virtud, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en el presente asunto, en consecuencia, se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior del Trabajo competente, dicte sentencia resolviendo el mérito de la causa. Así se decide…”.


El criterio anteriormente trascrito es compartido en su totalidad por quien decide, toda vez que es una interpretación de conformidad con lo establecido en el articulo 4 del Código Civil y siguiente el cual acoge esta sentenciadora por mantener la uniformidad e integridad de la jurisprudencia, lo cual es un deber de los jueces del trabajo según lo contemplado en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Hechas las consideraciones anteriores, y dada la improcedencia de la defensa de prescripción de la acción de la parte demandada, esta Alzada pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, visto que como la demandada dio contestación a la demandada se procede a distribuir la carga de la prueba, todo en base al principio de Distribución de la Carga Probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819). Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, habiendo puntualizado esta sentenciadora los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, y la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda y en base al principio de distribución de la carga probatoria queda excluida de la decisión de la presente litis la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y finalización de la misma, el cargo desempeñado y el régimen aplicable, no quedando así reconocido los conceptos reclamados, en consecuencia recae en la empresa demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho. Así se establece.

De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de demostrar sus afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación. En consecuencia:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.) Promovió el MERITO FAVORABLE de las actas procesales, esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

2.) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

 Ejemplar del diario PANORAMA, de fecha 22 de febrero de 2003, edición No. 29.693, marcado con la letra “A”, el cual riela a los folios 42 y 43. Se evidencia que la parte a quien se le opuso la misma no ejerció ningún medio de ataque sobre la misma, sin embargo la misma se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la controversia. Así se decide.

 Copia fotostática de Detalle Sueldo/Salario, marcado con la letra “B”, constante de 01 folio útil, la cual riela al folio 43, sobre la misma se solicitó su exhibición. Se evidencia que en la audiencia de juicio la parte demandada la impugnó por no emanar de ella, en tal sentido, debe aplicarse la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, esta documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

 Impresión de la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “C”, la cual riela al folio 44. Se evidencia que la parte a quien se le opuso la misma no ejerció ningún medio de ataque sobre la misma, sin embargo la misma se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la controversia. Así se decide.

4.) Promovió las siguientes pruebas de INFORMES:

 Solicitó oficiar al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informar si de conformidad a los archivos y registro de causas llevados por ese Juzgado cursa o cursó una solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano FREDDY ANTONIO VERA CEDEÑO en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., bajo el expediente No. 15.252 y en caso de ser afirmativo remita copia certificada de toda la foliatura que conforma el referido expediente.

 Solicitó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe si el ciudadano FREDDY ANTONIO VERA CEDEÑO se encuentra inscrito como asegurado en dicho instituto y en caso de ser afirmativo informe si el ciudadano prestó servicios en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., o sus antecesoras y la fecha de ingreso, igualmente se sirva remitir copia certificada de la cuenta individual.

Este Tribunal de Alzada observa que no constan resultas de las aludidas pruebas informativas, por lo que resulta inoficioso emitir juicio de valor sobre las mismas. Así se decide.

5.) Promovió las siguientes INSPECCIONES JUDICIALES:

 Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ubicado en el Edificio Miranda, en las dependencias de la Gerencia de Recursos Humanos, a objeto de verificar los siguientes particulares: si el ciudadano actor prestó servicios para dicha empresa, la fecha efectiva de su ingreso , el tiempo de servicio que tiene acreditado, inclusive aquellos que previamente fueron prestados y antecesoras y que son reconocidos a los efectos del otorgamiento de la jubilación, que se deje constancia de los salarios y demás remuneraciones devengadas, de los fondos disponible a favor del accionante en el fondo de ahorros y fondo de capitalización de jubilación y de cualquier otro particular que estime pertinente. Se evidencia según acta que riela a los folios 63 al 71, que la misma fue practicada en fecha 22 de Abril de 2008, dejando constancia que el actor tiene a su favor en el Fondo de Ahorros un saldo de Bs.F. 97.320,08 y en el Fondo de Capitalización de jubilación la cantidad Bs.F. 14.057,22, en consecuencia este Tribunal de Alzada le concede valor probatorio y la misma se tomara en cuenta al momento de realizar los cómputos correspondientes a que hubiere lugar. Así se decide.

 Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en el Centro Petrolero, Torre Lama en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en las dependencias de la Gerencia de Sección de Jubilados, a objeto de dejar constancia sobre los siguientes particulares: la existencia de la normativa del plan de jubilación y de los requisitos señalados en la misma para ser beneficiario, de los sistemas administrativos de la empresa de los fondos disponible a favor del accionante y sobre cualquier otro particular que estime conducente. La misma no fue practicada, por lo que mal podría atribuírsele valor alguno. Así se decide.

 Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en las instalaciones del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de verificar los siguientes particulares: si por ante dicho juzgado cursó una solicitud de Calificación de Despido incoada por el accionante en contra de la accionada de auto, bajo la nomenclatura No. 15.252; si la referida causa fue decidida por dicho juzgado y en caso de ser afirmativo la fecha en la cual fue dictada la correspondiente sentencia, si dicha decisión se encuentra definitivamente firme a partir de que fecha y cualquier otro particular que estime conducente. La misma no fue practicada, por lo que mal podría atribuírsele valor alguno. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.) Promovió las siguientes INSPECCIONES JUDICIALES:

 Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en las instalaciones de PDVSA, torre Boscan, en el departamento de Recurso Humanos Servicios al Personal 8vo piso, a los fines de que deje constancia en el sistema SAP la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo, motivo de egreso del trabajador. Se evidencia según acta que riela a los folios 77 al 82, que la misma fue practicada en fecha 24 de Abril de 2008, dejando constancia de los particulares requeridos, en consecuencia este Tribunal de Alzada le concede valor probatorio y la misma se tomara en cuenta al momento de realizar los cómputos correspondientes a que hubiere lugar. Así se decide.

 Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en las instalaciones de PDVSA, torre Boscan, en el Departamento de Nomina 4to piso, a los fines de que deje constancia sobre todo lo relacionado a los haberes que le corresponden por concepto de prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación laboral. Se evidencia según acta que riela a los folios 133 al 135, que la misma fue practicada en fecha 30 de septiembre de 2008, dejando constancia que según el sistema integrado de nomina de pago (SINP), el accionante tiene un saldo a su favor de Bs.F. 21.947,77, por concepto de “Prestaciones Sociales” en consecuencia este Tribunal de Alzada le concede valor probatorio y la misma se tomara en cuenta al momento de realizar los cómputos correspondientes a que hubiere lugar. Así se decide.

 Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en el sistema LENEL que reposa en el Departamento de Prevención, Control y Perdidas de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicado en el edificio Miranda, a los fines de dejar constancia del ultimo ingreso que efectuó el accionante a su sitio de trabajo. Se evidencia según acta que riela a los folios 74 al 76 que la misma se llevo a cabo el día 22 de abril de 2008, dejando constancia el Tribunal a-quo que la fecha del ultimo ingreso del accionante fue el día 20 de diciembre de 2002, sin embrago la misma no aporta elementos alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos antes esta Alzada, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis de la sentencia recurrida y de las pruebas aportadas en auto se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis deviene indudablemente en la determinación si el accionante de autos es acreedor de los conceptos reclamados.

En este orden de ideas, esta Alzada pasa a determinar si el accionante es acreedor de los conceptos reclamados y los mismos serán expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria:

Fecha de Inicio: 13 de junio de 1978
Fecha de Terminación: 22 de febrero de 2003
Cargo: Analista de Producción
Tipo de Nómina: Mensual Mayor
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo
Ultimo Salario Básico Mensual: Bs.F. 796,20
Ultimo Salario Normal Mensual: Bs.F.896,94

En lo que atañe a lo reclamado por Prestación de Antigüedad Vacaciones vencidas y no disfrutadas, Bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, que a su decir le adeuda la accionada al actor, se desprende del acta de inspección judicial realizada en el Edificio Torre Boscan, 4to piso, en las Dependencias del Departamento de Nomina de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., la cual corre inserta a los folios 133 al 135 que el accionante que el accionante tiene a su favor la cantidad de Bs.F. 21.947,77 por concepto de “PRESTACIONES SOCIALES”, por lo que se ordena a la demandada a entregar al actor la referida cantidad. Así se decide.

En lo que respecta al Fondo de Ahorro se evidencia del acta levantada en la inspección judicial realiza 22 de abril de 2008, promovida por la parte demandante y que riela a los folios 63 al 65, en la sede del Edificio Miranda en el Departamento de Gerencia de Servicios al Personal Recursos Humanos de PDVSA PETROLEEOS S.A, que el actor tiene un saldo a su favor en este fondo por la cantidad de Bs.F. 97.320,08, por lo que se ordena a la demandada a entregar al actor la referida cantidad. Así se decide.

Ahora bien, el actor demanda por concepto de Fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs.F. 28.281,02. Observa este Tribunal Superior que si bien el trabajador se encontraba inscrita en el Plan de Jubilación que ofrece la empresa PDVSA Petróleo S.A a sus empleados y obreros, no es menos cierto que ella cuenta con un monto disponible a su favor, situación la se evidencia del acta de inspección judicial realizada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de abril de 2008 (folios 63 al 65), el actor tiene un saldo a su favor en este fondo por la cantidad de Bs.F. 14.057,22, por lo que se ordena a la demandada a entregar al actor la referida cantidad. Así se decide.

De este modo, para calcular los interese moratorios y la indexación, esta Superioridad acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., en aras de mantener la uniformidad e integridad de la jurisprudencia, lo cual es un deber de los jueces del trabajo según lo contemplado en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se observa:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 22 de febrero de 2003, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

La corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, así como implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral referidos a las vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado el pago de los intereses moratorios correspondiente a dicha cantidad será calculado a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

La corrección monetaria correspondiente a los mismos conceptos, se calculará a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de su cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas:

En relación a las cantidades ordenadas a pagar como devolución de fondos de ahorro y fondos de capitalización de jubilación, por cuanto se trata de asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y constituyen un mecanismo para fomentar el ahorro y así asegurar cualquier contingencia que se pueda presentar en el futuro de los trabajadores, garantizándoles una vejez digna; y en consecuencia al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales, sino todo lo contrario, son descontadas del salario, ya que es el propio trabajador quien aporta el capital de los mencionados fondos, los cuales se encuentran regulados a través de políticas internas de las empresas o en las Convenciones Colectivas, mal pueden repercutir dentro de los conceptos que forman parte del salario y de las prestaciones sociales, de lo que deriva, que al ser reintegrados íntegramente al trabajador no va en detrimento de la empresa, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses, considera esta Alzada improcedente ordenar el pago de intereses de mora por la falta de pago de las cantidades depositadas a favor del demandante por dichos conceptos.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para todas las cantidades condenadas, inclusive lo correspondiente al fondo de ahorro y el fondo de jubilación. Así se decide.

Todos los conceptos procedentes ascienden a la cantidad de ciento treinta y tres mil trescientos veinticinco bolívares con siete céntimos (Bs.F. 133.325,07) en consecuencia, PDVSA PETROLEO, S.A., le debe cancelar al ex-trabajador demandante la referida cantidad más lo que arrojen las experticias ordenadas. Así se decide.

Siendo PDVSA PETRÓLEO S. A., una empresa del Estado, se ordena la notificación de la presente decisión a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciaría el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Con fundamento a los argumentos que anteceden, esta operadora de justicia en ara de garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, declara con lugar la apelación ejercida, en consecuencia parcialmente con lugar la demanda incoada, revocando así el fallo apelado. Así se decide.




DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1.) CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de octubre de 2008, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para en Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2.) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales sigue el ciudadano FREDDY ANTONIO VERA CEDEÑO en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

3.) SE REVOCA el fallo apelado.

4.) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL NUEVE. AÑO 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY MEDINA PORRAS.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LAURA CORONA V.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23, p.m), quedando anotada en el sistema JURIS 2000 bajo el No. PJ0142009000030.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LAURA CORONA V.