Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: VP01-R-2008-000563

PARTE DEMANDANTE: CRISTIAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.058.489, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: YETSY URRIBARRI, JENNY GODOY, KEYLA MENDEZ, CESAR EIZAGA, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, JOSE SIMANCAS, ANDRES VENTURA, KAREN RODRÍGUEZ y IRAMA MONTERO, abogados en ejercicios, Procuradores de Trabajadores de Maracaibo en el Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.484, 67.714, 79.842, 57.648, 110.056, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 112.275, 122.436, 123.750 y 36.202.

PARTE DEMANDADA: LA CASA DEL TAPICERO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de junio de 1997, bajo el No. 19, Tomo 47-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA OSVALDO CUEVAS, ICSEN CHACIN, JESUS TOVAR, LUISA RAMIREZ, ROSSANGEL BOSCAN y MARIA DE LOS ÁNGELES CARROZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.325, 8.301, 89.855, 81.656, 85.240 y 51.881.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.





SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, la cual declaró con lugar la demanda que por prestaciones sociales sigue el ciudadano CRISTIAN LOPEZ frente a la sociedad mercantil la CASA DEL TAPICERO, C.A.

Contra la decisión in comento la parte actora interpuso recurso de apelación previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se fija para el tres (03) de Marzo de 2009 oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, fecha en la cual se dio apertura al acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, SE DECLARARÁ DESISTIDA LA APELACIÓN y el expediente será remitido al Tribunal de origen.

En este orden de ideas el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

Dentro de este orden de ideas, en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la ley adjetiva laboral, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

POR LO EXPUESTO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, ADMINISTRANDO JUSTICIA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2008, en el juicio que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano CRISTIAN LOPEZ en contra de la sociedad mercantil LA CASA DEL TAPICERO.

2.) QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME LA DECISIÓN APELADA.

3.) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009) AÑO 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA,

MARIA LAURA CORONA V

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (02:08, p.m), quedando anotada en el sistema JURIS 2000 bajo el No. PJ0142009000029.
LA SECRETARIA,

MARIA LAURA CORONA V.